LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que los rendimientos de aceitunas y aceite a que se refiere el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE deben fijarse por zonas de producción homogéneas basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores. Las zonas de producción han sido delimitadas por el Reglamento (CE) n° 2138/97 de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, por el que se delimitan las zonas de producción homogéneas de aceite de oliva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2461/2000 (6).
(2) En la letra A ("Italia") del anexo del Reglamento (CE) n° 2225/2000 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2439/2000 (8) se han omitido las cifras correspondientes a los rendimientos de aceite de las zonas homogéneas, por lo que procede añadirlas. Por otra parte, las autoridades portuguesas han modificado las cifras correspondientes a los rendimientos de aceitunas y aceite, por lo que procede introducir las oportunas modificaciones en la letra E ("Portugal") de ese mismo anexo.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 2225/2000 se modificará como sigue:
Las letras A ("Italia") y E ("Portugal") se sustituirán por las que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.
(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO L 297 de 31.10.1997, p. 3.
(6) DO L 283 de 9.11.2000, p. 14.
(7) DO L 253 de 7.10.2000, p. 24.
(8) DO L 280 de 4.11.2000, p. 38.
ANEXO/BILAG/ANHANG/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX/ANNEXE/ALLEGATO/BIJLAGE/ANEXO/LIITE/BILAGA
A. ITALIA/ITALIEN/ITALIEN/TEXTO EN GRIEGO/ITALY/ITALIE/ITALIA/ITALIË/ITÁLIA/ITALIA/ITALIEN
TABLA OMITIDA
E. PORTUGAL/PORTUGAL/PORTUGAL/TEXTO EN GRIEGO/PORTUGAL/PORTUGAL/PORTOGALLO/PORTUGAL/PORTUGAL/PORTUGALI/PORTUGAL
TABLA OMITIDA
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