LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,
Vista la Recomendación n° 1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2) y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores y, en consecuencia se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores.
(2) La importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos.
(3) No es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros.
(4) Se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64.
(5) Es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras.
(6) Los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación.
(7) El Reglamento (CE) n° 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran seguidamente:
TABLA OMITIDA
2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además las siguientes especificaciones técnicas:
a) Productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90:
Acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 % - 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 °C. Fuerza tensil 1200 N/mm2 (+- 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).
b) Productos de los códigos NC ex 7219 32 10 11/12, ex 7219 33 10 11/12 y ex 7219 34 10 11/12:
Acero inoxidable "NICRO" para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C.
TABLA OMITIDA
c) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 13/14/15/16/17/18 y 7219 34 10 13/14/15/16/17/18:
Acero inoxidable para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte.
TABLA OMITIDA
Nota:
la composición de los productos a), b), y c) i) a vi) puede variar dentro de los límites de las normas en vigor en materia de análisis.
Artículo 2
Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran seguidamente:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
Los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (4). La Comisión podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.
Artículo 4
Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO 8 de 22.1.1964, p. 99.
(2) DO L 15 de 20.1.1988, p. 13.
(3) DO L 196 de 24.7.1997, p. 31.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
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