EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 16/2000, de 28 de enero de 2000 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 530/1999 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (3).
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 18c [Reglamento (CE) n° 23/97 del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo, se insertará el texto siguiente:
"18d. 399 R 0530: Reglamento (CE) n° 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6).
A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:
a) Liechtenstein estará exento de la recopilación de datos requerida por el Reglamento;
b) para Noruega, el suministro de información sobre:
- las horas trabajadas de conformidad con el tercer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 6,
- el tipo de convenio colectivo en vigor de conformidad con el quinto guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 6,
- el tipo de contrato de trabajo de conformidad con el séptimo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 6,
será optativo.
18e. 399 R 1726: Reglamento (CE) n° 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 530/1999 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (DO L 203 de 3.8.1999, p. 28).".
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) n° 530/1999 y (CE) n° 1726/1999 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de octubre de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2000.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
G. S. Gunnarsson
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(1) No publicada aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6.
(3) DO L 203 de 3.8.1999, p. 28.
(4) No se han indicado preceptos constitucionales.
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