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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Visto el Reglamento (CE) n° 2475/2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Eslovenia (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2475/2000 prevé la apertura de un contingente arancelario de carne de vacuno con tipos reducidos. Es preciso establecer las correspondientes disposiciones de aplicación, con carácter plurianual, y por períodos de doce meses que comiencen el 1 de enero, denominados en lo sucesivo "año de importación". A tal fin, procede seguir las disposiciones anuales ya utilizadas en el pasado en relación con ese mismo contingente.
(2) Con objeto de garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas, conviene escalonar dichas cantidades a lo largo de diferentes períodos.
(3) Procede disponer que el régimen se gestione por medio de certificados de importación. A tal efecto, procede establecer, en particular, las normas de presentación de solicitudes y los datos que deban figurar en las mismas y en los certificados, en su caso, completando o estableciendo excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1659/2000 (5); conviene, asimismo, disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción.
(4) El riesgo de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente al régimen considerado lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo. Para controlar el cumplimiento de dichas condiciones es necesario que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo censo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) figure inscrito el importador.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con carácter plurianual y por períodos que abarquen desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de un mismo año, denominado en lo sucesivo "el año de importación", podrán importarse productos originarios de la República de Eslovenia, que figuren entre los contemplados en el anexo I, al amparo del contingente arancelario previsto en el Reglamento (CE) n° 2475/2000 y con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. En el anexo I se indica, para cada año de importación, la cantidad anual de productos correspondientes a este contingente, que lleva el número de orden 09.4082, y el tipo preferente de los derechos de aduana.
Artículo 2
1. La cantidad prevista en el artículo 1 se escalonará a lo largo del año de importación considerado como sigue:
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio,
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.
2. Si, durante el año de importación considerado, la cantidad por la que se soliciten certificados de importación durante el primer período contemplado en el apartado anterior fuera inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible en el período siguiente.
Artículo 3
1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:
a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, de manera fehaciente para las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que durante los doce meses precedentes al año de importación considerado ha ejercido, al menos una vez, actividades en el ámbito del comercio de carne de vacuno con terceros países; el solicitante deberá estar inscrito en un censo nacional del IVA;
b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;
c) la solicitud de certificado deberá referirse a una cantidad mínima de 15 toneladas de producto en peso, sin sobrepasar la cantidad disponible;
d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;
e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará el número de orden 09.4082 y al menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 2673/2000
- Forordning (EF) nr. 2673/2000
- Verordnung (EG) Nr. 2673/2000
- Texto en griego
- Regulation (EC) No 2673/2000
- Règlement (CE) n° 2673/2000
- Regolamento (CE) n. 2673/2000
- Verordening (EG) nr. 2673/2000
- Regulamento (CE) n.o 2673/2000
- Asetus (EY) N:o 2673/2000
- Förordning (EG) nr 2673/2000.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, en la casilla 16 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurarán uno o varios de los códigos NC contemplados en el anexo I.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los doce primeros días de cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 del artículo 2.
2. Los interesados podrán presentar una única solicitud por cada período. En caso de que un mismo interesado presente varias solicitudes, se considerarán inadmisibles todas ellas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas por la cantidad disponible, a más tardar, el quinto día hábil siguiente al de expiración del plazo de presentación de solicitudes. Esta notificación incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.
En caso de que la cantidad para la que se hayan solicitado certificados supere la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos por un período de ciento ochenta días a partir de la fecha de su expedición. Sin embargo, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre siguiente a su fecha de expedición.
3. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 6
Para que los productos puedan acogerse a los derechos a que se refiere el artículo 1, será necesario presentar, bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 anejo al Acuerdo europeo, bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(4) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(5) DO L 192 de 28.7.2000, p. 19.
ANEXO I
Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Eslovenia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
(NMF = derecho aplicable a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Fax: (32-2) 296 60 27/295 36 13
Aplicación del Reglamento (CE) n° 2673/2000
Número de orden 09.4082
IMAGEN OMITIDA
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