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Documento DOUE-L-2000-82290

Directiva 2000/72/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/31/CEE del Consejo relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 29 de noviembre de 2000, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82290

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), modificada por la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 93/31/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (3) y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/31/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación comunitario creado por la Directiva 92/61/CEE y, por tanto, las disposiciones de la Directiva 92/61/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos se aplican a dicha Directiva.

(2) La evolución de la técnica permite ahora adaptar al progreso técnico la Directiva 93/31/CEE. Para permitir que el sistema completo de homologación funcione correctamente, resulta necesario aclarar o completar determinadas prescripciones de la Directiva de que se trata.

(3) A tal fin, es importante precisar que, al efectuar las pruebas de estabilidad sobre una superficie inclinada, las pruebas de inclinación transversal y longitudinal deben efectuarse por separado.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 93/31/CEE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el caballete:

- denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas, ni

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas,

siempre y cuando el caballete cumpla los requisitos de la Directiva 93/31/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de julio de 2002, los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier nuevo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relacionados con el caballete si no se cumplen los requisitos de la Directiva 93/31/CEE, tal y como queda modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.

(2) DO L 106 de 3.5.2000, p. 1.

(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 19.

(4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(5) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.

ANEXO

El punto 6.2.2 se sustituirá por el texto siguiente:

"6.2.2. Se da a la plataforma de estacionamiento la inclinación transversal (IT) mínima y luego, por separado, la inclinación longitudinal (IL) mínima según el siguiente cuadro:

Inclinación ......................... Caballete lateral ................................. Caballete central

............................................ Ciclomotor ....... Motocicleta ............. Ciclomotor ........ Motocicleta

IT (izquierda y derecha) .... 5 % .................... 6 % .......................... 6 % ................... 8 %

IL hacia abajo .................... 5 % .................... 6 % .......................... 6 % ................... 8 %

IL hacia arriba ................... 6 % .................... 8 % .......................... 12 % ................. 14 %

Véanse las figuras 1a, 1b y 2 siguientes.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/11/2000
  • Fecha de publicación: 29/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/78, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81611).
  • Fecha de derogación: 23/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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