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Documento DOUE-L-2000-82289

Reglamento (CE) nº 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios al Consumo Armonizado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 29 de noviembre de 2000, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82289

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4 en combinación con el apartado 3 de su artículo 5,

Previa consulta al Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, cada Estado miembro deberá elaborar un Índice de Precios de Consumo Armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de 1997.

(2) Existen posibilidades considerables de que se produzcan divergencias de procedimiento en el tratamiento de las reducciones de precio y en la relación entre reducciones de precio y precio de adquisición. Es necesaria una metodología armonizada para el tratamiento de las reducciones de precio en el IPCA, a fin de garantizar que los IPCA resultantes se ajusten al requisito de comparabilidad enunciado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95. Ello mejorará asimismo su fiabilidad y pertinencia.

(3) Los precios utilizados en el IPCA son los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir bienes y servicios individuales en operaciones monetarias, incluidos los impuestos menos las subvenciones sobre los productos, previa deducción de los posibles descuentos sobre los precios y los gastos normales por adquisiciones al por mayor o a precios reducidos, y excluidos los intereses o los costes de los servicios en las concesiones de créditos y los gastos extraordinarios debidos al incumplimiento de los plazos de pago fijados en el momento de la adquisición.

(4) En caso de cambios de la calidad, los precios deben tratarse de conformidad con las normas sobre ajuste de la calidad establecidas en el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo relativo a los índices armonizados de precios al consumo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1688/98 del Consejo (4).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico (CPE), creado en virtud de la Decisión del Consejo 89/382/CEE, Euratom (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto especificar el tratamiento de las reducciones de precio de los bienes y servicios individuales en el índice de precios de consumo armonizado (en adelante denominado "IPCA"), con el fin de garantizar su fiabilidad y pertinencia, y la observancia del requisito de comparabilidad enunciado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95.

Artículo 2

Precio de adquisición

Excepto disposición contraria, los precios de adquisición utilizados en el marco del IPCA tendrán generalmente en cuenta las reducciones de precio de los bienes y servicios individuales si tales reducciones:

a) pueden atribuirse a la adquisición de un bien o de un servicio individual;

b) son accesibles a todos los consumidores potenciales sin combinarse con condiciones particulares (no discriminatorias);

c) son conocidas por el comprador en el momento en que acuerda con el vendedor la compra del producto en cuestión;

d) se pueden proponer en el momento de la compra o en un plazo determinado a partir de la fecha de la compra efectiva tal que cabe esperar que influyan de manera importante en las cantidades que el comprador está dispuesto a adquirir.

En particular, se tendrán en cuenta en el IPCA las reducciones de los precios de bienes y servicios individuales que puedan o vayan a estar disponibles posteriormente o estén disponibles en otro sitio al precio normal. Por precio normal se entiende el precio que no está sujeto a ningún tipo de condición o restricción y que no se describe como precio especial.

Artículo 3

Incentivos

El valor de mercado ofrecido temporalmente a los consumidores con el fin de incitarles a adquirir un determinado producto, en adelante denominado "incentivo", podrá deducirse si se conoce. Dicho valor de mercado se volverá a añadir al precio en el momento de retirar la oferta. No se tendrán en cuenta los incentivos que se presenten en forma de suplementos, tales como una cantidad suplementaria del producto en cuestión, la inclusión de un producto "gratuito" diferente u otras ventajas, si son de escasa importancia.

Artículo 4

Cambio de calidad

Cuando cambie la calidad, los precios se tratarán conforme a las normas sobre cambio de calidad, y en particular las relativas al ajuste de la calidad según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1749/96.

Artículo 5

Aplicación

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, a más tardar, en diciembre de 2000. Éste entrará en vigor con el índice de enero de 2001 o con el índice de enero de 2002.

Artículo 6

Revisión

1. Como medida transitoria, si la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento modifica el tipo de cambio anual [m/(m-12)] del índice de todos los artículos en más de una décima de punto porcentual si se compara con un índice que no tiene en cuenta las reducciones de precio, la serie de índices en cuestión deberá revisarse adecuadamente.

2. Las disposiciones generales relativas a las medidas de revisión de los IPCA se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2494/95, con lo cual dejarán de aplicarse las medidas transitorias.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.

(4) DO L 214 de 31.7.1998, p. 23.

(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/2000
  • Fecha de publicación: 29/11/2000
  • Fecha de derogación: 24/08/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/1148, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81231).
  • SE MODIFICA el art.6, por Reglamento 1924/2001, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82219).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 5.3 del Reglamento 2494/95, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81550).
Materias
  • Consumo
  • Índices de precios

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