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Documento DOUE-L-2000-82277

Reglamento (CE) nº 2584/2000 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2000, por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia y transportados por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 25 de noviembre de 2000, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82277

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 12 del artículo 33 y el artículo 41, así como las correspondientes disposiciones de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 2 del Protocolo n° 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (2), las Partes deben prestarse asistencia mutua para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación. Para llevar a cabo esta asistencia administrativa, la Comisión, representada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en adelante denominada OLAF), y las autoridades rusas acordaron crear un mecanismo de información sobre los movimientos de mercancías entre la Comunidad y la Federación de Rusia.

(2) En el contexto de esa asistencia administrativa, es preciso determinar, en lo que se refiere al transporte por carretera de productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino a la Federación de Rusia, qué datos deben comunicar los agentes económicos a las autoridades competentes de los Estados miembros y qué sistema debe seguirse para la comunicación de esos datos entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la OLAF y las autoridades rusas.

(3) Esa información y el sistema de comunicación que se instaure deben permitir efectuar el seguimiento de las exportaciones de los productos indicados a la Federación de Rusia y detectar los casos que, en su caso, no tengan derecho a la restitución y en los que deba recuperarse esta última.

(4) Se efectuará una evaluación de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento cuando haya transcurrido un tiempo de aplicación significativo. Si, basándose en ella, se realiza una revisión de las disposiciones, éstas podrán hacerse extensivas a las exportaciones de otros productos y a las efectuadas por otros medios de transporte además de conllevar consecuencias financieras en caso de cumplimiento o de incumplimiento de las obligaciones previstas.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los suministros a la Federación de Rusia de productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino de los códigos NC 0201, 0202 y 0203 efectuados por camión y cuyas declaraciones de exportación lleven aparejada una solicitud de restitución por exportación.

El presente Reglamento no se aplicará a los suministros indicados en el párrafo primero de menos de 3000 kilogramos.

Artículo 2

En el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de descarga de los productos en Rusia, el exportador comunicará los siguientes datos al organismo central designado por el Estado miembro de exportación, por cada declaración de exportación que presente:

a) la denominación de los productos, con indicación de los códigos de productos de ocho cifras de la nomenclatura combinada;

b) el número de la declaración de exportación;

c) la cantidad neta, en kilogramos;

d) el número del cuaderno TIR o el número de referencia del documento aduanero de expedición ruso;

e) el Estado miembro de exportación, la aduana de salida y la fecha de cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación;

f) el número de licencia del almacén ruso que se halle bajo control aduanero en el que se haya entregado el producto;

g) la fecha de entrega del producto en el almacén ruso que se halle bajo control aduanero.

Artículo 3

1. El organismo indicado en el artículo 2 del Estado miembro de que se trate enviará los datos recibidos a la OLAF, por correo electrónico, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que los haya recibido.

2. La OLAF comunicará a las autoridades rusas los datos indicados en el artículo 2 inmediatamente después de recibirlos, asignando un número de identificación a cada operación de exportación.

3. La OLAF informará al organismo central del Estado miembro de la respuesta de las autoridades aduaneras rusas, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de recepción de la misma, o de la ausencia de respuesta por parte de las citadas autoridades, en el plazo de dos días hábiles a partir del final del período de tres semanas fijado para que respondan en el acuerdo administrativo celebrado con ellas.

Artículo 4

1. Los datos indicados en los artículos 1 y 2 no constituyen condiciones complementarias de las adoptadas para la concesión de las restituciones por exportación en los sectores de que se trata.

2. El sistema de comunicación de información establecido en el presente Reglamento se evaluará al cabo de un período de aplicación efectiva de seis meses.

Artículo 5

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Se aplicará a los suministros cuyas declaraciones de exportación, contempladas en el artículo 1, se acepten a partir del 1 de febrero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 327 de 28.11.1997, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/11/2000
  • Fecha de publicación: 25/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/2000
  • Fecha de derogación: 19/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 33 y 41 del Reglamento 1254/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81151).
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Información
  • Restituciones a la exportación
  • Rusia
  • Transportes por carretera

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