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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que los rendimientos de aceitunas y aceite a que se refiere el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE deben fijarse por zonas de producción homogéneas basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores. Las zonas de producción han sido delimitados por el Reglamento (CE) n° 2138/97 de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, por el que se delimitan las zonas de producción homogéneas de aceite de oliva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2224/2000 (6).
(2) En la letra C ("Grecia") del anexo del Reglamento (CE) n° 2225/2000 de la Comisión (7), se han omitido, en la última línea del cuadro, las cifras relativas a la media nacional de los citados rendimientos, por lo que conviene añadirlas.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la última línea del cuadro de la letra C ("Grecia") del anexo del Reglamento (CE) n° 2225/2000, se añadirán las cifras siguientes:
- al pie de la tercera columna ("kg aceitunas/árbol cosechado"): "30,5",
- al pie de la cuarta columna ("kg aceite/100 kg aceitunas"): "20,9".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.
(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO L 297 de 31.10.1997, p. 3.
(6) DO L 253 de 7.10.2000, p. 16.
(7) DO L 253 de 7.10.2000, p. 24.
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