Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82013

Reglamento (CE) nº 2374/2000 de la Comisión, de 26 de octubre de 2000, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, para el año 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 275, de 27 de octubre de 2000, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) En fecha 19 de noviembre de 1999, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se modifica el régimen de importación de plátanos en la Comunidad. Desde entonces, la Comisión ha informado periódicamente al Consejo sobre la continuación de los trabajos preparatorios para la implantación de un régimen modificado. Durante este período transitorio procede garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado comunitario y de los intercambios comerciales mediante la aplicación de las disposiciones del citado Reglamento (CEE) n° 404/93, así como del Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1632/2000 (4).

(2) Para lograr dicho objetivo, es preciso determinar el derecho de los operadores tradicionales a solicitar certificados de importación a partir de la cantidad de referencia que haya sido establecida y notificada por la autoridad nacional competente para el año 1999 y para el año 2000; no se justifica la fijación de un nuevo período de referencia a tal fin habida cuenta de la indeterminación de la duración del período transitorio previo a la entrada en vigor de una modificación del régimen; dicha modificación del período ocasionaría igualmente cargas administrativas y de control desproporcionadas.

(3) En lo que respecta a los operadores recién llegados, resulta conveniente establecer las disposiciones necesarias, según los casos, para su primer registro o la prórroga de su registro anterior. Las disposiciones relativas al registro de los operadores recién llegados durante 2000 fueron adoptadas mediante el Reglamento (CE) n° 250/2000 de la Comisión, de 1 de febrero de 2000, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP y por el que se fijan las cantidades indicativas para el segundo trimestre del año 2000 (5). Es conveniente adaptar la cantidad mínima que estos operadores deben haber importado realmente para obtener la prórroga de su registro.

(4) Las disposiciones del presente Reglamento se adoptan con el fin de garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado y el mantenimiento de los intercambios con los países proveedores, si bien no prejuzgan las medidas que puedan adoptar posteriormente el Consejo o la Comisión, especialmente con vistas al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y no pueden ser invocadas por los operadores económicos como fundamento de expectativas legítimas de prórroga del régimen de importación.

(5) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada operador tradicional, registrado en 1999 en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2362/98, podrá presentar, para un trimestre dado, una o varias solicitudes de certificado de importación hasta un máximo global de la cantidad determinada por la aplicación del porcentaje, fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del citado Reglamento, a la cantidad de referencia establecida por la autoridad nacional competente y que les haya sido notificada para el año 1999 en aplicación del apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento.

No obstante, en caso de que la cantidad de referencia notificada para 1999 haya sido modificada a raíz de comprobaciones adicionales, dicha cantidad de referencia modificada se tendrá en cuenta para la aplicación del párrafo primero.

Artículo 2

1. Cada operador recién llegado que cumpla las condiciones establecidas según los casos, en el apartado 2 o en el apartado 3, podrá presentar, para un trimestre dado, una o varias solicitudes de certificado de importación hasta un máximo global de la cantidad determinada por la aplicación del porcentaje, fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, a la asignación que figura en el apartado 6 de este artículo, que les es notificada por la autoridad nacional competente en aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento citado.

2. Los operadores recién llegados, registrados en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2362/98 para 2000, deberán presentar la solicitud de prórroga de su registro, de acuerdo con el apartado 4 de la presente disposición, así como la solicitud de asignación contemplada en el artículo 9 del citado Reglamento, a más tardar el 6 de noviembre de 2000. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento antes citado, el operador recién llegado registrado para 2000 en aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 250/2000 deberá aportar la prueba de que ha importado realmente, por cuenta propia, como mínimo el 34 % de la cantidad que le ha sido asignada durante el año en curso.

3. A efectos de su registro, los operadores recién llegados, que no hayan estado registrados en 2000, deberán enviar a la autoridad nacional competente los justificantes que figuran en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento citado, así como la solicitud de asignación contemplada en el apartado 1 de su artículo 9, a más tardar el 6 de noviembre de 2000.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 10 de noviembre de 2000:

a) la lista de los operadores recién llegados, contemplados en el apartado 2, cuyo registro se haya prorrogado;

b) la lista de los operadores recién llegados, contemplados en el apartado 3;

c) las solicitudes de asignación presentadas en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98.

5. La Comisión, en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98, determinará sin demora las cantidades por las cuales se conceden asignaciones.

6. Las autoridades nacionales competentes fijarán y notificarán a cada operador recién llegado la cantidad asignada a más tardar el 30 de noviembre de 2000.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, sin perjuicio de las decisiones adoptadas ulteriormente por el Consejo o por la Comisión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.

(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 27.

(5) DO L 26 de 2.2.2000, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/2000
  • Fecha de publicación: 27/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Frutos tropicales
  • Importaciones
  • Plátanos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid