LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En agosto y septiembre de 2000, las autoridades veterinarias del Reino Unido declararon la existencia de brotes de peste porcina clásica en ese país.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se establecieron de inmediato sendas zonas de vigilancia alrededor de los focos de la enfermedad en Suffolk, Norfolk y Essex.
(3) La Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (3), establece disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca.
(4) A instancias del Reino Unido, la Comisión adoptó una solución especial, mediante la Decisión 2000/543/CE (4), para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en una zona de vigilancia de Norfolk y sacrificados exclusivamente previa autorización específica de las autoridades competentes. Esta Decisión venció el 30 de septiembre de 2000.
(5) El Reino Unido ha presentado una nueva solicitud para que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en una zona de vigilancia de Norfolk indicada en la Decisión 2000/543/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se autoriza al Reino Unido a imprimir la marca que se describe en la letra e) del párrafo A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne del ganado porcino originario de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida en Norfolk a raíz del brote de peste porcina clásica confirmado el 9 de agosto de 2000 en el distrito de Old Buckenham de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, a condición de que dicho ganado:
a) sea originario de una zona de vigilancia:
- en la que no se hayan detectado brotes de peste porcina clásica en los 21 días previos y en la que hayan transcurrido al menos 21 días desde la limpieza y desinfección preliminar de las explotaciones infectadas,
- establecida alrededor de una zona de protección en la que, después de haberse detectado la peste porcina clásica, se hayan realizado pruebas serológicas en todas las explotaciones porcinas con resultados negativos;
b) sea originario de una explotación:
- que haya sido sometida a las medidas de protección adoptadas con arreglo a lo dispuesto en las letras f) y g) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE,
- en la que las pruebas epidemiológicas no hayan evidenciado ningún contacto con una explotación infectada,
- que haya sido sometida, después del establecimiento de la zona, a inspecciones periódicas por un veterinario en las que se hayan controlado todos los cerdos de la explotación;
c) haya sido incluido en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el anexo I;
d) haya sido sacrificado en las doce horas siguientes a su llegada al matadero.
Artículo 2
El Reino Unido dispondrá que la carne a que se refiere el artículo 1 vaya acompañada por un certificado expedido con arreglo al modelo del anexo II.
Artículo 3
La carne de porcino que cumpla los requisitos del artículo 1 y entre en el circuito comercial intracomunitario deberá ir acompañada por el certificado indicado en el artículo 2.
Artículo 4
El Reino Unido dispondrá que los mataderos designados para recibir el ganado referido en el artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.
Artículo 5
El Reino Unido comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:
a) el nombre y la dirección de los mataderos designados para recibir el ganado porcino indicado en el artículo 1;
b) un informe que indique:
- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,
- el sistema de identificación y los controles de circulación aplicados a los cerdos de matadero con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra f) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE,
- las instrucciones dadas para la aplicación del programa de control de la temperatura corporal previsto en el anexo I.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2000.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 47 de 21.1.1980, p. 11.
(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(3) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.
(4) DO L 231 de 13.9.2000, p. 14.
ANEXO I
CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL
El programa de control de la temperatura corporal y examen clínico a que hace referencia la letra c) del artículo 1 consistirá en lo siguiente:
1. En las 24 horas anteriores a la carga de una remesa de cerdos destinados al matadero, la autoridad veterinaria competente se encargará de que un veterinario oficial controle la temperatura corporal de un determinado número de animales de dicha remesa mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberá examinarse es el siguiente:
Número de cerdos de la remesa ......... Número de cerdos que se deben examinar
0 - 25 .................................................. Todos
26 - 30 ................................................ 26
31 - 40 ................................................ 31
41 - 50 ................................................ 35
51 - 100 .............................................. 45
101 - 200 ............................................ 51
200 + ................................................... 60
Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.
En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, el cual iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE, que establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.
2. Poco antes (entre 0 y 3 horas) de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo indicado en el anterior punto 1, un veterinario oficial designado por las autoridades veterinarias competentes les realizará un examen clínico.
3. En el momento de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo descrito en los anteriores puntos 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará a la remesa hasta el matadero que se haya designado.
4. En el citado matadero se comunicarán los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante-mortem.
ANEXO II
CERTIFICADO
Para la carne fresca contemplada en el artículo 1 de la Decisión 200/650/CE de la Comisión
Número (1): .............................
Lugar de carga: .......................
Ministerio: ..............................
Servicio: .................................
I. Identificación de la carne
Carne de cerdo
Tipo de piezas: ......................
Número de piezas o de bultos: ....................
Peso neto: ..........................
II. Origen de la carne
Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado: ............................
III. Destino de la carne
La carne se expide de: ............................... (lugar de carga)
a: ............................. (lugar de destino)
por los medios de transporte siguientes (2): .............................
Nombre, apellidos y dirección del destinatario: ........................
IV. Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne antes descrita se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE y se ajusta a las disposiciones de la Decisión 2000/650/CE relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino en aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE.
En ........................................ , a ....................................
........................................................ (nombre, apellidos y firma del veterinario oficial)
___________________________
(1) Número de serie asignado por el veterinario oficial.
(2) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número de contenedor.
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