EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo 4 del Acuerdo fue modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 114/98, de 27 de noviembre de 1998 (1).
(2) Para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo "EEE", Islandia, Noruega o Suiza, es necesario proceder a la modificación de la definición del concepto de "productos originarios".
(3) Habida cuenta de la situación particular existente entre la Comunidad y Turquía para los productos industriales, está justificado ampliar también a los productos industriales originarios de Turquía el sistema de acumulación antes citado.
(4) Con el fin de facilitar el comercio y simplificar los obstáculos administrativos, sería aconsejable modificar el texto del artículo 3.
(5) En la lista de los requisitos de transformación recogidos en el Protocolo respecto a las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario, es imprescindible introducir algunas correcciones para tener en cuenta, por una parte, la evolución de las técnicas de transformación y, por otra, las situaciones de escasez de materias primas.
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo 4 se modificará como sigue:
1) La letra i) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"i) 'valor añadido': el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que sean originarios de los demás países citados en el artículo 3, o, si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;".
2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
Acumulación con materias originarias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos se considerarán originarios del EEE si se han obtenido en él incorporando materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Lituania, Letonia, Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) (2) o Turquía (3) de conformidad con lo dispusto en el Protocolo sobre normas de origen anexo a los Acuerdos entre las Partes contratantes y dichos países, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el EEE sea superior a la contemplada en el artículo 6 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sufrido una elaboración o transformación suficientes.
2. Si la elaboración o transformación llevadas a cabo en el EEE no superan las operaciones contempladas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario del EEE sólo en caso de que el valor añadido en él sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cada uno de los países contemplados en el apartado 1. Si no fuera ese el caso, el producto obtenido se considerará originario del país que aporte el mayor valor de materias originarias utilizadas para la fabricación en el EEE.
3. Los productos originarios de alguno de los países contemplados en el apartado 1 que no sufran elaboración o transformación en el EEE conservarán su origen si son exportados a alguno de dichos países.
4. La acumulación contemplada en el presente artículo sólo podrá aplicarse a materias y productos que hayan adquirido carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las del presente Protocolo.
Cada Parte contratante proporcionará a las demás, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de sus Acuerdos y las correspondientes normas de origen que se aplican en relación con los países contemplados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en que la acumulación prevista en el presente artículo se aplicará a los países de la lista del apartado 1 que cumplan los requisitos necesarios.".
3) En el artículo 25 la expresión "C2/CP3" se sustituirá por "CN22/CN23".
4) En la nota 5.2 del anexo I, entre la mención "filamentos artificiales" y la mención "fibras sintéticas discontinuas de polipropileno" se insertará la mención siguiente: "hilo conductor eléctrico".
5) En la nota 5.2 del anexo I se suprimirá el quinto ejemplo ("(una alfombra de bucles [...] se han utilizado tres materias textiles básicas)").
6) En el anexo II, entre las partidas SA 2202 y 2208, se insertará la norma siguiente:
TABLA OMITIDA
7) En el anexo II, la norma relativa al capítulo 57 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
8) En el anexo II, la norma relativa a la partida del SA 7006 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
9) En el anexo II, la norma relativa a la partida del SA 7601 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
10) A continuación del anexo VI se insertará el texto siguiente:
"ANEXO VII
Lista de las materias originarias de Turquía para las que no son aplicables las disposiciones del artículo 3 por capítulos y partidas del sistema armonizado (SA)
TABLA OMITIDA
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. Barbaso
_____________________
(1) DO L 277 de 28.10.1999, p. 51.
(2) El principado de Liechtenstein mantiene una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(3) La acumulación tal como se establece en el presente artículo no se aplicará a las materias originarias de Turquía contempladas en la lista del anexo VII del presente Protocolo.
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