EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 104/98, de 30 de octubre de 1998 (1).
(2) Deberán incorporarse al Acuerdo la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en casos de discriminación por razón de sexo (2) y la Directiva 98/52/CE del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativa a la ampliación de la Directiva 97/80/CE relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3).
(3) Los actos incluidos en el anexo XVIII, de los cuales las Partes contratantes del Acuerdo tomarán nota, deben ser enumerados al final de dicho anexo.
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XVIII del Acuerdo, el encabezamiento tras el punto 21 (Directiva 86/613/CEE del Consejo), "Actos de los cuales tomarán nota las Partes contratantes", incluidas la frase introductoria y los actos, se colocará después del punto 32 (Directiva 96/34/CE del Consejo), y el punto 21a (Resolución 95/C 296/06 del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo), el punto 21b (Resolución 95/C 168/02 del Consejo) y el punto 21c (Recomendación 96/694/CE del Consejo) se convertirán, respectivamente, en los puntos 33, 34 y 35.
Artículo 2
Después del punto 21 (Directiva 86/613/CEE del Consejo) del anexo XVIII del Acuerdo se insertará el punto 21a siguiente:
"21a. 397 L 0080: Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (DO L 14 de 21.1.1998, p. 6), modificada por:
- 398 L 0052: Directiva 98/52/CE del Consejo, de 13 de julio de 1998 (DO L 205 de 22.7.1998, p. 66).
A efectos del actual Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con la adaptación siguiente:
En la letra a) del apartado 1 del artículo 3, 'artículo 119 del Tratado' deberá leerse como 'apartado 1 del artículo 69 del Acuerdo EEE'.".
Artículo 3
Los textos de las Directivas 97/80/CE y 98/52/CE en lenguas islandesa y noruega, anexos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de marzo de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. Barbaso
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(1) DO L 197 de 29.7.1999, p. 56; rectificación en el DO L 226 de 27.8.1999, p. 44.
(2) DO L 14 de 20.1.1998, p. 6.
(3) DO L 205 de 22.7.1998, p. 66.
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