LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (4), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 prevén la concesión de una prima para compensar la disminución de renta de los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, de carne de caprino. Dichas zonas se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concede la ayuda a los productores de carne de caprino (5).
(2) De conformidad con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y a fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, la pérdida de renta previsible debe estimarse a la luz de la evolución previsible de los precios de mercado.
(3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados se calcula aplicando a la disminución de renta contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del citado artículo un coeficiente que exprese la producción media anual normal de carne de ovino pesado por oveja que produzca dichos corderos, expresada en 100 kilogramos peso canal. El coeficiente para el año 2000 no se ha fijado aún, dada la falta de estadísticas comunitarias completas. Hasta tanto no se establezca dicho coeficiente, deberá utilizarse uno provisional. El apartado 3 del artículo 5 del referido Reglamento fija el coeficiente para los productores de corderos ligeros en el 80 % del coeficiente para los productores de corderos pesados. El apartado 5 del artículo 5 del mismo Reglamento fija, asimismo, el importe de la prima por cabra en el 80 % del importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados.
(4) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, la prima deberá reducirse en una cantidad correspondiente a la incidencia que sobre el precio de base tenga el coeficiente previsto en el apartado 2 del mismo artículo. En el apartado 4 del artículo 13 se fija dicho coeficiente en el 7 %.
(5) De conformidad con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el anticipo semestral se fija en el 30 % de la prima prevista. A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999 (7), el anticipo solo se abonará cuando su importe sea igual o superior a 1 euro.
(6) El Reglamento (CEE) n° 1601/92 prevé la aplicación de medidas específicas en lo que respecta a la producción agraria de las Islas Canarias. Tales medidas comportan la concesión de un complemento de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos ligeros y cabras, en las mismas condiciones establecidas para la concesión de la prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98. Con arreglo a dichas condiciones, España está autorizada a abonar un anticipo a cuenta de la citada prima complementaria.
(7) Por motivos de índole presupuestaria, el segundo anticipo de la prima no podrá abonarse antes del 16 de octubre de 2000.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La diferencia estimada entre el precio de base, reducido en una cantidad correspondiente a la incidencia del coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y el precio de mercado previsible para 2000 es de 112,785 euros por 100 kilogramos.
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:
- productores de corderos pesados: 17,696 euros,
- productores de corderos ligeros: 14,157 euros.
2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el segundo anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a abonar a los productores se fija como sigue:
- productores de corderos pesados: 5,309 euros por oveja,
- productores de corderos ligeros: 4,247 euros por oveja.
Artículo 3
1. El importe estimado de la prima pagadera por animal hembra de la especie caprina en las zonas designadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 es de 14,157 euros.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el segundo anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a abonar a los productores de carne de caprino radicados en las zonas designadas en el apartado 1 será de 4,247 euros por animal hembra de la especie caprina.
Artículo 4
A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el segundo anticipo a cuenta de la prima complementaria para la campaña de 2000 pagadero a los productores de corderos ligeros y cabras de las Islas Canarias se fija como sigue:
- 1,062 euros por oveja en el caso de los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98,
- 1,062 euros por cabra en el caso de los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(3) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(5) DO L 328 de 22.12.1999, p. 59.
(6) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
(7) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
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