Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-81930

Decisión nº 2298/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se modifica la Decisión 96/411/CE del Consejo relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 18 de octubre de 2000, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81930

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 96/411/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias (3), tiene por objeto hacer que dichas estadísticas satisfagan más adecuadamente las necesidades de información derivadas de la reforma de la política agrícola común.

(2) El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado actual de la aplicación de la Decisión 96/411/CE arroja un balance positivo de la aplicación de esta Decisión.

(3) El proceso de adaptación de los sistemas estadísticos nacionales a las necesidades que se derivan de la reforma de la política agrícola común aún no ha concluido.

(4) Tanto la evolución interna de la política agrícola común como el contexto externo de ampliación al Este y el inicio de la nueva ronda de negociaciones comerciales multilaterales aconsejan mejorar la identificación de las necesidades estadísticas y, en su caso, completar en consecuencia el marco reglamentario vigente que establece los ámbitos de la información estadística sobre la política agrícola común que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión.

(5) La Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002 (4), recomienda que prosigan las acciones destinadas a mejorar las estadísticas agrícolas existentes y a planificar la evolución futura con el fin de poder responder a las necesidades de la política agrícola común.

(6) Procede establecer una prórroga de la Decisión 96/411/CE.

(7) Conviene adaptar algunas disposiciones de la Decisión 96/411/CE a la luz de la experiencia adquirida, en particular para simplificar su aplicación.

(8) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión 96/411/CE se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(10) Conviene proseguir los estudios de viabilidad encaminados a determinar las posibilidades técnicas y los medios necesarios para constituir una base de datos sobre las ayudas pagadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA-Garantía).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 96/411/CE se modificará como sigue:

1) La letra a) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"a) definirá los ámbitos estadísticos prioritarios, entre los que recoge el anexo II, que podrán ser objeto de acciones en los Estados miembros el año siguiente;".

2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

Ámbito temporal y procedimiento

El proceso de adaptación de las estadísticas agrícolas comunitarias previsto en el artículo 1 continuará durante el período 2000-2002. Este proceso será coordinado por la Comisión mediante los planes de acción técnica a que se refiere el artículo 4. Después de este período, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán decidir una prolongación de acuerdo con las propuestas de la Comisión previstas en el artículo 11.".

3) El apartado 2 del artículo 4 queda suprimido.

4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5

Informes de los Estados miembros

Los Estados miembros presentarán a la Comisión:

a) a más tardar el 31 de mayo de cada año, una comunicación en la que indicarán si tienen intención de participar en las acciones prioritarias del año siguiente, acompañada de una descripción sumaria de los proyectos de ejecución correspondientes y de una evaluación de los costes;

b) tras la adopción por la Comisión del plan de acción técnica, un plan de trabajo para cada acción que les concierna;

c) después de que concluya cada acción, un informe sucinto sobre la ejecución de la acción en la que han participado.

Los documentos que se transmitan de acuerdo con las letras a), b) y c) recogerán los cambios previstos en la metodología de ejecución, los trabajos que deban realizarse, las dificultades previstas y las propuestas para superarlas, los recursos nacionales y comunitarios que deberán movilizarse y las propuestas de mejora a escala comunitaria. Deberá determinarse qué actividades precisan apoyo financiero de la Comunidad.

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10, la Comisión elaborará modelos simplificados para facilitar la presentación de la información mencionada.".

5) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros recibirán la contribución en dos entregas, la primera de las cuales, equivalente al 30 % de la participación comunitaria en el coste de la acción, se concederá, como anticipo, una vez transmitido y aceptado por la Comisión el plan de trabajo correspondiente a la acción en cuestión. El saldo se abonará tras la presentación y aprobación por la Comisión del informe de ejecución de la acción de los Estados miembros. La Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, llevará a cabo sobre el terreno todas las comprobaciones que considere necesarias.";

b) se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. La dotación financiera para la ejecución del presente programa, para el período 2000-2002, será de 3 millones de euros.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales, ajustándose a las perspectivas financieras.".

6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

7) En el artículo 11, el año "1999" se sustituirá por "2002".

8) Se insertará en la Decisión el artículo 11 bis siguiente:

"Artículo 11 bis

Base de datos sobre los pagos del FEOGA-Garantía

La Comisión proseguirá los estudios de viabilidad encaminados a determinar, por una parte, las posibilidades técnicas de constituir una base de datos sobre los pagos efectuados por el FEOGA-Garantía que comprenda en particular, respecto de cada beneficiario, datos sobre el nivel de las ayudas percibidas y sobre las superficies y el número de animales afectados, así como el sistema informático más adecuado para el tratamiento de tales datos.

A más tardar el 31 de diciembre de 2001, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de los estudios de viabilidad y sobre los recursos técnicos, financieros y humanos necesarios para la implantación de la base de datos y para el tratamiento estadístico de la información.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

P. Moscovici

________________________

(1) DO C 307 E de 26.10.1999, p. 29.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 29 de mayo de 2000 (DO C 240 de 23.8.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2000.

(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 14; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 98/514/CE de la Comisión (DO L 230 de 18.8.1998, p. 28).

(4) DO L 42 de 16.2.1999, p. 1.

(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/09/2000
  • Fecha de publicación: 18/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Bases de datos
  • Estadística
  • Feoga Garantía
  • Política agrícola

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid