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Documento DOUE-L-2000-81911

Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a seis productos sujetos a la concesión del documento de idoneidad técnica europeo sin guías.

Publicado en:
«DOCE» núm. 258, de 12 de octubre de 2000, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81911

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), modificada por la Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, "el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad". Ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13.

(2) El apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido deberá figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Por lo tanto, es conveniente identificar los productos a los que se refieren las especificaciones técnicas.

(3) Los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE. Será por consiguiente necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas.

(4) El procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades. El procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en el documento de idoneidad técnica europeo pertinente.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

ANEXO I

Sistema de revestimiento interior de paneles de fibra de yeso (ref. EOTA 05.04/01):

Para usos no sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A1 (1), A2 (1), B (1), C (1).

Vierteaguas prefabricados para hueco en muros con cámara de aire (ref. EOTA 06.04/05).

_______________________________

(1) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

ANEXO II

Sistema de revestimiento interior de paneles de fibra yeso (ref. EOTA 05.04/01):

Para usos no sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A1 (1), A2 (1), B (1), C (1).

Empalmes para barras y manguitos normalizados de refuerzo (ref. EOTA 03.01/02)

Chapas de armadura de acero nervado (para sistemas compuestos estructurales de suelo) (ref. EOTA 05.02/02)

Junta de pilotes (dispositivo de conexión entre pilotes portantes prefabricados de hormigón) (ref. EOTA 01.03/09)

Encepado (dispositivo de anclaje de pilotes portantes prefabricados de hormigón) (ref. EOTA 01.03/09)

__________________________

(1) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

ANEXO III

CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Nota: En lo que respecta a los productos o kits que se destinen a más de uno de los usos previstos especificados en los cuadros siguientes, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.

SEIS PRODUCTOS PARA EL DOCUMENTO DE IDONEIDAD TÉCNICA EUROPEO (CUADRO 1/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la Organización Europea de Aprobación Técnica (EOTA) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en el pertinente documento de idoneidad técnica europeo.

TABLA OMITIDA

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

SEIS PRODUCTOS PARA EL DOCUMENTO DE IDONEIDAD TÉCNICA EUROPEO (CUADRO 2/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en el pertinente documento de idoneidad técnica europeo.

TABLA OMITIDA

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

SEIS PRODUCTOS PARA EL DOCUMENTO DE IDONEIDAD TÉCNICA EUROPEO (CUADRO 3/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en el pertinente documento de idoneidad técnica europeo.

TABLA OMITIDA

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/09/2000
  • Fecha de publicación: 12/10/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20.2 de la Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-80077).
Materias
  • Marcas de calidad
  • Materiales de construcción
  • Normalización

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