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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1987/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad y Corea sobre el comercio de productos textiles (3), rubricado el 7 de agosto de 1986 y cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1994 (4), estipula que pueden efectuarse transferencias entre categorías y entre ejercicios contingentarios.
(2) La República de Corea presentó una solicitud el 30 de agosto de 2000.
(3) Las transferencias solicitadas por la República de Corea están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad del artículo 7 y del anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(4) Procede aceptar la solicitud.
(5) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores se beneficien de él lo antes posible.
(6) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan las transferencias que se detallan en el anexo del presente Reglamento entre los límites cuantitativos de los productos textiles originarios de la República de Corea para el ejercicio contingentario 2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 237 de 21.9.2000, p. 24.
(3) Aprobado mediante la Decisión 87/471/CEE del Consejo, (DO L 263 de 14.9.1987, p. 37).
(4) Aprobado mediante la Decisión 95/131/CE del Consejo (DO L 94 de 26.4.1995, p. 459).
ANEXO
- Categoría 2: transferencia de 72 940 kilogramos con cargo a los límites cuantitativos fijados para 1999
- Categoría 2A: transferencia de 72 940 kilogramos con cargo a los límites cuantitativos fijados para 1999
- Categoría 3: transferencia de 59 290 kilogramos con cargo a los límites cuantitativos fijados para 1999
- Categoría 3A: transferencia de 59 290 kilogramos con cargo a los límites cuantitativos fijados para 1999
- Categoría 4: utilización anticipada de 781 650 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001
- Categoría 5: utilización anticipada de 1 750 100 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001
- Categoría 6: transferencia de 429 310 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 1999 y utilización anticipada de 306 650 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001
- Categoría 12: transferencia de 13 621 370 pares con cargo a los límites cuantitativos fijados para 1999
- Categoría 28: utilización anticipada de 54 350 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001
- Categoría 83: transferencia de 28 420 kilogramos con cargo a los límites cuantitativos fijados para 1999 y utilización anticipada de 20 300 kilogramos con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001
- Categoría 35: utilización anticipada de 411 400 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001
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