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Documento DOUE-L-2000-81878

Decisión nº 2113/2000/CECA de la Comisión, de 5 de octubre de 2000, que inicia un procedimiento de reconsideración, para un "nuevo exportador", de la Decisión nº 283/2000/CECA, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o del acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias, inter alia, de la India, por la que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de este país y se someten a registro dichas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 6 de octubre de 2000, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81878

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), modificada por la Decisión n° 1000/1999/CECA (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. Solicitud de reconsideración

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración, relativa a un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base. La solicitud fue presentada por Ispat Industries Ltd ("el solicitante"), un productor exportador de la India.

B. Producto

(2) El producto afectado lo constituyen determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente (en lo sucesivo "las bobinas laminadas en caliente"). Este producto se clasifica actualmente bajo los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 10, 7208 37 90, 7208 38 10, 7208 38 90, 7208 39 10 y 7208 39 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

C. Medidas existentes

(3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto mediante la Decisión n° 283/2000/CECA de la Comisión (3), por la cual las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de la India y fabricadas por dicha empresa están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 9 %, a excepción de las importaciones de diversas empresas específicamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D. Argumentos para la reconsideración

(4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998 ("el período original de investigación").

Dicho solicitante alega asimismo que ha comenzado a exportar el producto afectado a la Comunidad después de finalizar el período original de investigación, y que no está vinculado a ningún productor exportador del producto afectado que esté sujeto a las antedichas medidas antidumping.

E. Procedimiento

(5) Se ha informado a los productos comunitarios notoriamente afectados acerca de la mencionada solicitud y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones, no habiéndose recibido observación alguna.

(6) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha concluido que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el tipo de derecho al que sus ventas de exportación a la Comunidad del producto afectado deberán estar sujetas.

a) Cuestionarios

Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones específicas por las que deberían ser oídas.

F. Derogación del derecho antidumping en vigor y registro de las importaciones

(7) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado originarias de la India y producida y vendidas para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deberán someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicha Decisión, para garantizar que, en caso de que la reconsideración determine la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G. Plazos

(8) En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, manifiesten sus opiniones al respecto y envíen las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 6 o proporcionen cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H. Falta de cooperación

(9) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, según se establece en el artículo 18 de la Decisión de base.

(10) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y se podrán utilizar los datos disponibles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración de la Decisión n° 283/2000/CECA de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión n° 2277/96/CECA, para determinar si las importaciones de bobinas laminadas en caliente clasificadas en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 10, 7208 37 90, 7208 38 10, 7208 38 90, 7208 39 10 y 7208 39 90, originarias de la India, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Ispat Industries Ltd (código TARIC adicional A204), de la India, deberán estar sujetas al derecho antidumping impuesto mediante la Decisión n° 283/2000/CECA, y en qué grado.

Artículo 2

Se deroga el derecho antidumping impuesto mediante la Decisión n° 283/2000/CECA en lo que respecta a las importaciones del producto mencionado en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la Decisión n° 2277/96/CECA, se insta por la presente a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones que se especifican en el artículo 1 de la presente Decisión. Dicho registro se dará por terminado nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 4

Las partes interesadas, en el caso de que sus observaciones deban tenerse en cuenta durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 6 o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Las partes interesadas podrán igualmente, en ese mismo plazo de 40 días, solicitar por escrito ser oídas por la Comisión. Dicho plazo será también aplicable a todas las partes interesadas, incluso aquellas no citadas en la denuncia, por lo que a dichas partes les interesa ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

Todas las presentaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada.

Para toda información relativa a este asunto y para solicitar ser oídos sírvanse ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión en la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

DM-24 8/38

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruxelles/Brussel

Fax: (32-2) 295 65 05

Télex: 21877 COMEU B.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

(2) DO L 122 de 12.5.1999, p. 35.

(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/10/2000
  • Fecha de publicación: 06/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2000
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA determinado derecho antidumping establecido por DECISION 2000/283, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80237).
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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