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Documento DOUE-L-2000-81870

Decisión del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 5 de octubre de 2000, páginas 29 a 45 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81870

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana (1), la Comunidad y la República de Guinea mantuvieron negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.

(2) Como resultado de esas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 17 de diciembre de 1999.

(3) En virtud de ese Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen sus posibilidades de pesca en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

(4) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es imprescindible que el nuevo Protocolo se aplique lo antes posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se aplica con carácter provisional el Protocolo rubricado, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del Protocolo vigente. Sin perjuicio de la adopción de una decisión definitiva en virtud del artículo 37 del Tratado, procede aprobar ahora ese Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(5) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a) pesca de peces/cefalópodos:

España: 844 trb

Italia: 750 trb

Grecia: 906 trb

b) pesca de camarones:

España: 1 050 trb

Portugal: 300 trb

Grecia: 150 trb

c) atuneros cerqueros:

Francia: 19 buques

España: 19 buques

d) atuneros cañeros:

Francia: 7 buques

España: 7 buques

e) palangreros de superficie:

España: 14 buques

Portugal: 2 buques.

Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencia de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad (2).

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. Tasca

___________________

(1) DO L 111 de 27.4.1983, p. 1.

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001

A. Nota del Gobierno de la República de Guinea

Excmo. Señor:

En referencia al Protocolo rubricado el 17 de diciembre de 1999 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, me es grato informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2000, hasta que entre en vigor con arreglo al artículo 16 del Acuerdo de pesca, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a hacer lo propio.

Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de junio de 2000.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Guinea

B. Nota de la Comunidad

Excmo. Señor:

Por la presente acuso recibo de su Nota del día de hoy, que reza lo siguiente:

"En referencia al Protocolo rubricado el 17 de diciembre de 1999 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, me es grato informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2000, hasta que entre en vigor con arreglo al artículo 16 del Acuerdo de pesca, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a hacer lo propio.

Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de junio de 2000.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001

Artículo 1

Las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo quedarán fijadas como sigue, a partir del 1 de enero de 2000 y para un período de dos años:

1) arrastreros (peces y cefalópodos): 2500 toneladas de registro bruto (trb) mensuales como media anual;

2) arrastreros camaroneros: 1500 trb mensuales como media anual;

3) atuneros cerqueros congeladores: 38 buques;

4) atuneros cañeros: 14 buques;

5) palangreros de superficie: 16 buques.

En su caso, y si lo permite la situación de los recursos, la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo analizará la posibilidad de introducir nuevas categorías de pesca y de precisar las condiciones técnicas y financieras de explotación por parte de los buques comunitarios.

Artículo 2

1. La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo por las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 1 queda fijada en 2960000 euros anuales (1600000 de compensación financiera y 1360000 destinados a las medidas a que se refiere el artículo 4 del presente Protocolo). Esta compensación financiera habrá de pagarse a más tardar el 30 de junio de cada año.

2. El destino de la compensación financiera será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea.

3. Dicha compensación se ingresará en la cuenta que indique el Gobierno de la República de Guinea a nombre del erario público.

Artículo 3

Si las posibilidades de pesca mencionadas en los puntos 1 o 2 del artículo 1 se utilizan en su totalidad, se aumentarán, a petición de la Comunidad, por tramos sucesivos de 1000 toneladas de registro bruto mensuales como media anual. En ese caso, la contrapartida financiera establecida en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente pro rata temporis.

Artículo 4

Con cargo a la contrapartida financiera global establecida en el apartado 1 del artículo 2, se financiarán las medidas siguientes, por un total de 1360000 euros el primer año y de 1360000 el segundo, repartidos del modo siguiente:

1) financiación de programas científicos y técnicos destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos sobre la zona de pesca de la República de Guinea: 400000 euros;

2) ayuda a las estructuras encargadas de la vigilancia pesquera: 800000 euros;

3) ayuda a la pesca artesana: 300000 euros;

4) ayuda institucional a las estructuras del Ministerio de Pesca: 520000 euros;

5) financiación de becas de estudio, cursillos de formación práctica y seminarios sobre las diferentes disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca: 300000 euros;

6) contribución de la República de Guinea a las organizaciones internacionales de pesca: 100000 euros;

7) gastos de participación de delegados guineanos en reuniones internacionales de pesca: 300000 euros.

Tanto las medidas como los importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio de Pesca, que informará de ello a la Comisión Europea.

Los importes anuales se pondrán a disposición de las estructuras correspondientes a más tardar el 30 de junio del primer año y el 2 de enero del segundo año y se abonarán, según la programación de su utilización, en las cuentas bancarias que comunique el Ministerio de Pesca. El Gobierno de la República de Guinea comunicará las cuentas bancarias que deberán utilizarse para efectuar los pagos.

Cada año, antes de la fecha de aniversario de la celebración del Protocolo, el Ministerio de Pesca remitirá a la Delegación de la Comisión Europea un informe detallado sobre la aplicación de estas medidas y los resultados logrados. La Comisión Europea se reserva el derecho de solicitar al Ministerio de Pesca información complementaria sobre esos resultados y de reexaminar los pagos en función del desarrollo efectivo de las medidas.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse si la Comunidad no efectúa los pagos establecidos en los artículos 2 y 4.

Artículo 6

La República de Guinea se compromete a poner en práctica un plan de reducción del esfuerzo pesquero global.

La Comunidad, consciente de que para la República de Guinea es necesario reducir el esfuerzo pesquero global de todos quienes participan en la pesca en sus aguas, se compromete a abonar, al final de cada año de vigencia del Protocolo y siempre que se cumplan las condiciones acordadas conjuntamente, una contribución financiera a los gastos ocasionados por la actividad de gestión y control destinada a hacer efectiva dicha reducción. Esta contribución financiera no podrá sobrepasar el importe de 370000 euros anuales. Se abonará en una cuenta que indicará el Ministerio de Pesca de la República de Guinea.

Artículo 7

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana quedará derogado y se sustituirá por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE LA REPÚBLICA DE GUINEA

1. Tramitación de la solicitud y expedición de licencias

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de la República de Guinea, por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en ese país, una solicitud para cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos treinta días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

Las solicitudes se presentarán mediante el impreso facilitado con tal fin por el Ministerio de Pesca, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).

Se adjuntará a cada solicitud de licencia el comprobante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia. El pago se efectuará en la cuenta abierta en el erario de la República de Guinea.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, exceptuando las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

El Ministerio de Pesca de Guinea entregará las licencias para todos los buques, en un plazo de treinta días a partir de la recepción del comprobante de pago antes mencionado, a los armadores o a sus representantes por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea.

Para determinar la validez de las licencias, se partirá de los siguientes períodos anuales:

- primer período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000,

- segundo período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.

Ninguna licencia podrá comenzar durante un período anual y acabar durante el período anual siguiente.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la Comunidad Europea, la licencia de un buque se sustituirá por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. El armador del buque que se sustituya entregará la licencia anulada al Ministerio de Pesca por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea.

En la nueva licencia se consignarán:

- la fecha de expedición,

- el período de validez de la nueva licencia, que abarcará el período comprendido entre la fecha de llegada del buque suplente y la fecha de expiración de la licencia del buque sustituido.

En este caso, no será necesario pagar por el período de validez restante el canon establecido en el párrafo segundo del artículo 5 del Acuerdo.

La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.

1.1. Disposiciones aplicables a los arrastreros

1. Una vez al año y antes de la expedición de la licencia, cada buque deberá presentarse en el puerto de Conakry para someterse a las inspecciones establecidas por la normativa vigente. Dichas inspecciones serán efectuadas exclusivamente por personas debidamente habilitadas y deberán realizarse dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la llegada del buque al puerto, si dicha llegada se anuncia como mínimo con 48 horas hábiles de antelación. En caso de renovación de la licencia durante el mismo año civil, el buque estará exento de la inspección.

Los gastos ocasionados por las visitas técnicas correrán a cargo de los armadores y ascenderán, como máximo, a 250 euros anuales por buque.

2. Cada buque deberá estar representado por un consignatario de nacionalidad guineana establecido en la República de Guinea.

3. a) Las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses y serán renovables. Para calcular el uso de las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 1 del Protocolo, se tendrá en cuenta la duración del plazo de validez de las licencias.

b) Los cánones que deberán pagar los armadores quedan fijados como sigue, en euros por tonelada de registro bruto:

- licencias anuales:

....................................................... Primer año ................... Segundo año

buques de pescado de aleta ........... 150 .............................. 160

cefalopoderos ................................ 166 .............................. 174

camaroneros .................................. 168 .............................. 176

- licencias semestrales:

....................................................... Primer año ................... Segundo año

buques de pescado de aleta ........... 77 ................................ 82

cefalopoderos ................................ 85 ................................ 89

camaroneros .................................. 86 ................................ 90

- licencias trimestrales:

....................................................... Primer año ................... Segundo año

buques de pescado de aleta ........... 40 ................................ 43

cefalopoderos ................................ 43 ................................ 45

camaroneros .................................. 44 ................................ 46

1.2. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie

La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento; no obstante, el buque estará autorizado a faenar desde que reciba la notificación del pago por anticipado enviada por la Comisión Europea al Ministerio de Pesca de la República de Guinea. El buque se inscribirá en una lista de buques autorizados a faenar, que se notificará a las autoridades guineanas encargadas del control de la pesca. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se guardará a bordo.

Los cánones anuales se fijan en 25 euros por tonelada pescada en la zona de pesca de la República de Guinea.

Las licencias se expedirán previo pago al erario de un anticipo anual de 2250 euros por atunero cerquero, 375 euros por atunero cañero, 875 euros por palangrero de superficie de más de 150 toneladas de registro bruto (trb) y 625 euros por palangrero de superficie de 150 trb o menos, que equivalen a los cánones por:

- 90 toneladas de atún anuales por atunero cerquero,

- 15 toneladas anuales por atunero cañero,

- 35 toneladas anuales por palangrero de superficie de más de 150 trb,

- 25 toneladas anuales por palangrero de superficie de 150 trb o menos.

La Comisión Europea calculará al final de cada año civil el detalle definitivo de los cánones adeudados por la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas elaboradas por los buques y confirmadas por los institutos científicos encargados de comprobar los datos de las capturas, que son el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto Português de Investigação Marítima (IPIMAR), en colaboración con el Centro Nacional de Ciencias Pesqueras de Busura (CNSHB). El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores. Los armadores abonarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar al Ministerio de Pesca en la cuenta abierta en el erario público de la República de Guinea, a más tardar treinta días después de la notificación del detalle final.

No obstante, si el detalle definitivo resulta inferior al importe del anticipo antes mencionado, el armador no tendrá derecho a recuperar la cantidad residual correspondiente.

2. Declaración de capturas

Todos los buques de la Comunidad autorizados a faenar en la zona de pesca de la República de Guinea en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea, con arreglo a las indicaciones siguientes:

- los arrastreros declararán sus capturas según el modelo adjunto (apéndice 2); las declaraciones serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez al trimestre,

- los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, según el modelo del apéndice 3, de cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de la República de Guinea; este documento deberá enviarse al Ministerio de Pesca, por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea, en un plazo de cuarenta y cinco días después de finalizada la campaña pesquera en la zona de pesca de la República de Guinea.

Los impresos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque. Además, deberán cumplimentarlos todos los buques que estén en posesión de una licencia, aunque no hayan realizado capturas.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Pesca se reserva el derecho de suspender la licencia del buque encausado hasta que la cumpla. En ese caso, informará de ello a la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea.

En su caso, la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo analizará las condiciones para equipar a los buques pesqueros comunitarios con medios electrónicos de comunicación de los datos relacionados con las faenas de pesca.

3. Desembarque de capturas

Los arrastreros autorizados a faenar en la zona de pesca de la República de Guinea deberán desembarcar gratuitamente 200 kilogramos anuales de pescado por trb, con el fin de contribuir al abastecimiento de la población local en pescado procedente de dicha zona de pesca.

Los desembarques podrán efectuarse individual o colectivamente; en el segundo caso, se mencionarán todos los buques participantes. No obstante, los buques que no deseen desembarcar 200 kilogramos anuales de pescado por trb deberán efectuar un pago compensatorio de 30 euros anuales por trb al abonar el pago de la licencia.

4. Capturas accesorias

Los buques de pesca de pescado de aleta no podrán llevar a bordo más del 9 % de crustáceos ni del 9 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de la República de Guinea.

Los cefalopoderos no podrán llevar a bordo más del 15 % de crustáceos ni del 35 % de peces del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de la República de Guinea.

Los camaroneros no podrán llevar a bordo más del 30 % de peces ni del 20 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de la República de Guinea.

5. Embarque de marineros

Los armadores que se hallen en posesión de las licencias de pesca establecidas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de la República de Guinea en las condiciones y con los límites siguientes:

5.1. Cada armador de un arrastrero se comprometerá a dar empleo a:

- dos marineros guineanos en cada buque de hasta 200 trb,

- tres marineros guineanos en cada buque de entre 200 y 350 trb,

- cuatro marineros guineanos en cada buque de tonelaje superior a 350 trb.

5.2. La flota de atuneros cerqueros llevará seis marineros guineanos embarcados permanentemente.

5.3. La flota de atuneros cañeros embarcará a cinco marineros guineanos para el período de presencia efectiva en aguas guineanas, sin que pueda haber más de un marinero por buque.

5.4. Los armadores de los palangreros de superficie se comprometerán a dar empleo a dos marineros guineanos por buque durante el período de presencia efectiva en aguas guineanas.

5.5. El sueldo de los marineros guineanos se fijará antes de expedirse las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio de Pesca; correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estén adscritos los marineros (por ejemplo: seguro de vida, de accidentes, de enfermedad, etc.).

En caso de que no se embarquen marineros, los armadores de los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie deberán abonar al Ministerio de Pesca una cantidad global equivalente a los sueldos de los marineros no embarcados según las disposiciones de los puntos 2, 3 y 4.

Esa cantidad se utilizará para la formación de los pescadores de la República de Guinea y se abonará en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca.

6. Observadores

6.1. Cada arrastrero embarcará a un observador designado por el Ministerio de Pesca.

La presencia a bordo del observador normalmente no podrá tener una duración superior a dos mareas consecutivas.

6.2. A petición de las autoridades guineanas, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador. Las autoridades guineanas determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea.

6.3. El observador gozará a bordo de trato de oficial. Su cometido será el siguiente:

- observará las actividades pesqueras de los buques,

- comprobará la posición de los buques que estén realizando actividades pesqueras,

- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

- registrará los artes de pesca utilizados,

- comprobará los datos de las capturas efectuadas en la zona guineana que figuren en el cuaderno diario de pesca,

- comunicará por radio, una vez a la semana, los datos sobre la pesca.

Durante su estancia a bordo, el observador:

- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque,

- redactará un informe de las actividades, que remitirá a las autoridades competentes guineanas, remitiendo asimismo una copia del mismo a la Delegación de la Comisión Europea.

Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades guineanas. El sueldo y los gastos sociales del observador correrán a cargo del Ministerio de Pesca. El armador, a través del consignatario, abonará al Centro Nacional de Vigilancia y Protección de la Pesca un importe de 15 euros por cada jornada transcurrida de un observador a bordo de cada arrastrero y de 10 euros por cada jornada transcurrida de un observador a bordo de cada atunero cerquero o palangrero de superficie. En caso de que el armador no pueda mantener y desembarcar al observador en un puerto guineano determinado de común acuerdo con las autoridades guineanas, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador.

7. Inspección y control

Los buques de la Comunidad que se hallen faenando en la zona de pesca de la República de Guinea permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus funciones a todo funcionario de la República de Guinea encargado de la inspección y del control. La presencia de este funcionario a bordo se circunscribirá al tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas mediante muestreo, así como para llevar a cabo cualquier otra inspección relacionada con las actividades pesqueras.

8. Zonas de pesca

Todos los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo podrán faenar en las aguas situadas más allá de las 10 millas marinas, incluidos los atuneros cañeros para proveerse de cebo vivo.

9. Malla mínima autorizada

La malla mínima autorizada en el copo de la red (malla estirada) será de:

a) 40 mm para camarones,

b) 60 mm para cefalopodos,

c) 70 mm para peces,

d) 16 mm para la pesca de cebo vivo utilizado con red de cerco con jareta.

Estas dimensiones de malla también se aplicarán a las redes utilizadas para la pesca con tangón.

10. Entrada en la zona y salida de ella

Todos los buques de la Comunidad que deseen entrar en la ZEE guineana o salir de ella deberán notificarlo a la estación radiotelegráfica del Centro Nacional de Vigilancia de la Pesca (CNSP) como mínimo con 24 horas de antelación. Comunicarán la fecha y la hora y su posición en el momento de cada entrada en la zona de pesca de la República de Guinea y cada salida de ella.

Al expedirse la licencia, el CNSP comunicará el indicativo de llamada y las frecuencias a los armadores.

En caso de que no pueda utilizarse esa radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el fax [CNSP: (224) 46 39 22, o Ministerio de Pesca: (224) 41 43 10].

11. Procedimiento en caso de apresamiento

11.1. De producirse un apresamiento, en la zona de pesca de la República de Guinea, de un buque pesquero que enarbole pabellón de algún Estado miembro de la Comunidad y que esté faenando en virtud de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país, deberá informarse de ello a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea en el plazo de 48 horas y remitírsele simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que lo hayan motivado.

11.2. Para los buques autorizados a faenar en aguas guineanas, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la información antes mencionada, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión Europea, el Ministerio de Pesca y las autoridades de control, en su caso con la participación de un representante del Estado miembro afectado, antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o de la tripulación o contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción.

Durante la concertación, las partes se intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos, en particular, las pruebas de registro automático de las posiciones del buque durante la marea en curso hasta el momento del apresamiento.

El armador o su representante serán informados del resultado de la concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

11.3. Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento finalizará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.

11.4. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en un plazo de 48 horas después de concluir el procedimiento de conciliación, una fianza bancaria a cargo del armador, a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior al máximo del importe de la multa establecida por la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate. La fianza bancaria será devuelta por la autoridad competente al armador en cuanto el asunto se resuelva sin condena del capitán del buque.

11.5. El buque y su tripulación quedarán libres:

- una vez finalizada la concertación, si los resultados lo permiten, o

- una vez cumplidas las obligaciones que resulten del procedimiento de conciliación, o

- después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).

Apéndice 1

IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

IMAGEN OMITIDA

Apéndice 2

ESTADÍSTICA DE CAPTURA Y DE ESFUERZO

IMAGEN OMITIDA

Apéndice 3

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA - PESCA DE ATÚN

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/09/2000
  • Fecha de publicación: 05/10/2000
  • Contiene Acuerdo, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 17 de diciembre de 1999.
  • Aplicable el Protocolo desde el 1 de enero de 2000.
Referencias anteriores
  • DEROGA y SUSTITUYE el anexo del Acuerdo aprobado por Reglamento 971/83, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80145).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Formularios administrativos
  • Pesca marítima
  • República de Guinea

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