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Documento DOUE-L-2000-81792

Reglamento (CE) nº 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 29 de septiembre de 2000, páginas 27 a 32 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81792

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 37, 279 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, en su sesión de Berlín de los días 24 y 25 de marzo de 1999, acordó que los gastos de la Unión Europea deben respetar los principios de disciplina presupuestaria y de eficacia.

(2) El 6 de mayo de 1999 se celebró un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4). En este acuerdo interinstitucional, cuyas disposiciones son de plena aplicación, se subraya que la disciplina presupuestaria es global, se aplicará a todos los gastos y obliga a todas las instituciones que intervienen en su aplicación. En él se establecen las perspectivas financieras destinadas a garantizar, a medio plazo, una evolución ordenada mediante grandes categorías de los gastos de la Unión Europea, dentro de los límites de los recursos propios.

(3) Las instituciones acordaron mantener intactos los cálculos referentes a la línea directriz agrícola. No obstante, por simplificación, es conveniente adoptar una base de referencia reciente y mantener la coherencia de los conceptos estadísticos con los que se contempla adoptar en la futura decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades europeas.

(4) El Consejo Europeo llegó a la conclusión de que la línea directriz agrícola cubriría a partir de ahora los gastos de la política agrícola común reformada, las nuevas medidas de desarrollo rural, las medidas veterinarias y fitosanitarias y los gastos vinculados al instrumento de preadhesión agrícola, así como los importes disponibles para la agricultura en el marco de la adhesión.

(5) Deben mantenerse los mecanismos de depreciación de las existencias constituidas en el curso del ejercicio presupuestario.

(6) El Consejo Europeo, en su sesión de Berlín de los días 24 y 25 de marzo de 1999, teniendo en cuenta los niveles reales de los gastos y con objeto de estabilizar en términos reales el gasto agrícola en el período 2000-2006, consideró que la reforma de la política agrícola común podría realizarse en el marco financiero definido por él. Invitó a la Comisión y al Consejo a que sigan buscando un mayor ahorro para garantizar que el gasto total, excluidas las medidas en materia de desarrollo rural y en el ámbito veterinario, durante el período 2000-2006 no sobrepase, como media anual, el importe por él establecido. A la luz de sus decisiones, estimó que los importes de la rúbrica 1 de las perspectivas financieras no deberían superar determinados niveles anuales, que fueron suscritos por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, en el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999.

(7) Los límites máximos de la subrúbrica «Gastos de la política agrícola común»y de la subrúbrica «Desarrollo rural y medidas complementarias» quedan establecidos en las perspectivas financieras, que forman parte integrante del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999. Únicamente pueden revisarse por decisión común de las dos secciones de la Autoridad presupuestaria, a propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones previstas al efecto en el Acuerdo interinstitucional.

(8) Por tanto, es conveniente que la Comisión, cuando el Consejo modifique la legislación agrícola y cada vez que lo considere necesario, señale al Consejo, si procede, que existe un riesgo importante de que los gastos que a su parecer acarrea la aplicación de la legislación agrícola superen el límite máximo fijado para la subrúbrica 1 a de las perspectivas financieras.

(9) Sin perjuicio del punto 19 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999, como tal superación no podría tomarse en consideración en una eventual propuesta de revisión del límite máximo de la subrúbrica 1 a de las perspectivas financieras, es necesario que el Consejo pueda adaptar la legislación agrícola en su debido momento para que ese límite máximo sea respetado.

(10) La disciplina presupuestaria requiere que todas las medidas legislativas propuestas y, en su caso, decididas y los créditos solicitados, autorizados o ejecutados respeten, en cualquier momento del procedimiento presupuestario y de la ejecución del presupuesto, los importes establecidos en las perspectivas financieras por lo que respecta, por una parte, a los gastos de la política agrícola común, excluido el desarrollo rural, que constituyen gastos obligatorios y, por otra parte, a los gastos de desarrollo rural y medidas complementarias.

(11) Para garantizar el respeto de los límites máximos fijados para la rúbrica 1 de las perspectivas financieras, es posible que deban adoptarse medidas de ahorro, en su caso, a corto plazo. Para garantizar el respeto del principio de protección de la confianza legítima se deberá advertir a los interesados con el fin de permitirles adaptar en consecuencia sus expectativas legítimas. Dichas medidas deberán adoptarse con suficiente antelación y sólo podrán tener efecto en cada uno de los

sectores de que se trate a partir del comienzo de la siguiente campaña.

(12) La necesidad de respetar las expectativas legítimas de los interesados exige, además, que se adopten con suficiente antelación las medidas que, en su caso, se consideren necesarias y, a este efecto, que se examine anualmente la situación presupuestaria a medio plazo, a la luz de previsiones cada vez más perfeccionadas.

(13) Es conveniente que, cuando en ese examen se descubra un riesgo importante de rebasamiento de los importes consignados en la rúbrica 1 de las perspectivas financieras, la Comisión adopte, en virtud de sus poderes de gestión, las medidas apropiadas para restablecer la situación y, si no pudiese adoptar medidas suficientes, proponga otras medidas al Consejo, que debería pronunciarse antes del 1 de julio, fecha en la que comienza la campaña de varias organizaciones comunes de mercado. Si la Comisión considera que después de esa fecha persiste un riesgo importante y no le es posible adoptar, en el ejercicio de sus poderes de gestión, medidas suficientes, será conveniente que proponga cuanto antes otras medidas al Consejo, el cual debería pronunciarse al respecto en el plazo más breve posible.

(14) Es conveniente que, durante la ejecución del presupuesto, la Comisión establezca, capítulo por capítulo, un sistema de alerta y de seguimiento de los gastos agrícolas, para que, en el caso en que aparezca un riesgo de superación del límite máximo de la subrúbrica 1 a para el ejercicio en curso, la Comisión pueda, en el ejercicio de sus poderes de gestión, adoptar cuanto antes medidas apropiadas y que, si se revelasen insuficientes, proponga otras medidas al Consejo, que debería pronunciarse al respeto en el plazo más breve posible.

(15) Es importante que, aun teniendo en cuenta el tiempo necesario que transcurre entre el establecimiento de los documentos presupuestarios y su presentación al Consejo, el tipo de cambio utilizado por la Comisión al elaborar esos documentos recoja la información más reciente.

(16) Es necesario que las disposiciones que rigen la reserva monetaria se adapten al acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999. La ejecución progresiva de la reforma de la política agrícola común puede implicar una menor sensibilidad del gasto a las variaciones de la paridad euro/dólar estadounidense y, por consiguiente, la reserva monetaria puede suprimirse progresivamente.

(17) Conviene prever la posibilidad de reducir o suspender temporalmente los anticipos mensuales cuando la información facilitada por los Estados miembros no permita a la Comisión comprobar que se ha observado la normativa comunitaria aplicable, o indique una utilización claramente abusiva de los fondos comunitarios.

(18) Las instituciones acordaron que, para poder alimentar el Fondo de Garantía creado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 2728/94 del Consejo (5) relativo a las acciones exteriores y, en su caso, hacer frente a la ejecución de las garantías que excedan de la cuantía disponible del Fondo, deberá consignarse en el presupuesto, en forma de créditos provisionales, una reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos en favor y dentro de terceros países.

(19) Las instituciones acordaron que para poder responder rápidamente, frente a acontecimientos imprevisibles, a necesidades concretas de ayuda de emergencia en terceros países, preferentemente para acciones de carácter humanitario, es preciso consignar en el presupuesto una reserva en forma de créditos provisionales.

(20) Las instituciones acordaron que es conveniente estipular que la reserva monetaria, la reserva para garantía de préstamos y la reserva para ayudas de emergencia funcionen de la misma manera en lo que respecta a las condiciones de petición de fondos y movilización, con arreglo a las normas que las instituciones establecieron en el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999.

(21) Por motivos de claridad, procede derogar la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (6) y sustituirla por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La disciplina presupuestaria se aplicará a todos los gastos y se pondrá en práctica, según los casos, mediante el Reglamento financiero, el presente Reglamento y el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999.

I. Gastos de la sección de garantía del FEOGA

Artículo 2

La línea directriz agrícola, que constituye para cada ejercicio presupuestario el límite máximo de los gastos agrarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, deberá respetarse todos los años. Para cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará la línea directriz agrícola al mismo tiempo que el anteproyecto de presupuesto.

Artículo 3

1. La base de referencia a partir de la cual se calculará la línea directriz agrícola equivaldrá a 36 394 millones de euros para 1995, es decir, al importe total correspondiente, para ese año, al cálculo efectuado sobre la base precedente 1988.

2. Para un año determinado, la línea directriz agrícola será igual a la base de referencia fijada en el apartado 1, incrementada:

a) en la base multiplicada por el producto:

- del 74 % de la tasa de crecimiento del producto nacional bruto (PNB) entre 1995 (año de base) y el año de que se trate, y

- el deflactor del PNB calculado por la Comisión para el mismo período;

b) en las previsiones, para el ejercicio considerado, de los gastos de comercialización del azúcar ACP, las restituciones vinculadas a la ayuda alimentaria, los pagos efectuados por los productores en concepto de cotizaciones previstas en el marco de la organización común del mercado del azúcar y otros ingresos que puedan provenir en el futuro del sector agrario.

3. La base estadística del PNB se define en la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (7).

4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el PNB se definirá en términos de RNB para el año según los precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del SEC 95, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad (8).

Artículo 4

1. La línea directriz agrícola cubrirá la suma de:

- los importes que deban consignarse en los títulos 1 a 4 de la subsección B1 de la sección III del presupuesto, según la nomenclatura adoptada para el presupuesto de 2000,

- los importes previstos para el instrumento agrícola de preadhesión que figuran en la rúbrica 7 de las perspectivas financieras, y

- los importes que en las perspectivas financieras se indican como disponibles para la adhesión en el marco de la agricultura.

2. Todos los años, los títulos 1 y 2 de la subsección B1 del presupuesto incluirán los créditos necesarios para financiar la totalidad de los costes vinculados a la depreciación de las existencias constituidas durante el ejercicio presupuestario.

Artículo 5

1. Todas las medidas legislativas propuestas por la Comisión o decididas por el Consejo o la Comisión en el marco de la política agrícola común deberán respetar los importes fijados en las perspectivas financieras en relación, por una parte, con la subrúbrica titulada «Gastos de la política agrícola común» («subrúbrica 1 a») y, por otra, con la subrúbrica titulada «Desarrollo rural y medidas complementarias» («subrúbrica 1 b»).

2. En cualquier momento del procedimiento presupuestario y de la ejecución del presupuesto, los créditos relativos a los gastos de la política agrícola común deberán mantenerse dentro de los límites del importe fijado para la subrúbrica 1 a, y los créditos relativos al desarrollo rural y a las medidas complementarias deberán mantenerse dentro de los límites del importe fijado para la subrúbrica 1 b.

3. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán sus competencias respectivas respetando dichos límites máximos anuales de gastos durante cada procedimiento presupuestario correspondiente y durante la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

4. Para garantizar el respeto de los importes fijados para la subrúbrica 1 al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 37 del Tratado, podrá decidir, en el momento adecuado, ajustar el nivel de las medidas de apoyo que hayan de aplicarse, en cada uno de los sectores afectados, a partir del comienzo de la siguiente campaña.

Artículo 6

1. Durante la elaboración del anteproyecto de presupuesto de cada ejercicio, la Comisión examinará la situación presupuestaria a medio plazo y, a la vez que el anteproyecto de presupuesto de un ejercicio N, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sus previsiones por producto para los ejercicios N - 1, N y N + 1. Igualmente en dicha ocasión, presentará un análisis de las desviaciones que se registren, entre las previsiones inciales y los gastos efectivos, a lo largo de los ejercicios N - 2 y N - 3, así como las medidas adoptadas para mejorar la exactitud de las previsiones.

2 .Si, durante la elaboración del anteproyecto de presupuesto de un ejercicio N, se comprueba que existe el riesgo de que se sobrepasen los importes de las perspectivas financieras correspondientes a las subrúbricas 1 a y 1b para el ejercicio N, la Comisión, haciendo uso de los poderes de gestión de que dispone, adoptará las medidas apropiadas para enmendar la situación.

3. Si no le resultara posible adoptar medidas suficientes, la Comisión propondrá al Consejo otras medidas, eventualmente en el marco de la fijación del nivel de las medidas de apoyo, para garantizar el respeto de los importes a que se refiere el apartado 2 del artículo 5. El Consejo se pronunciará sobre las medidas pertinentes, con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstos en el apartado 4 del artículo 5, antes del 1 de julio del ejercicio N - 1. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen con la suficiente antelación para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y pronunciarse dentro del plazo antes señalado.

4. La Comisión, si estimara ulteriormente que subsiste un riesgo de que se sobrepasen los importes de las perspectivas financieras correspondientes a las subrúbricas 1 a o 1 b para los ejercicios N o N + 1 y que no le resultará posible, haciendo uso de los poderes de gestión de que dispone, adoptar las medidas necesarias para enmendar la situación, propondrá al Consejo otras medidas para garantizar el respeto de los importes a que se refiere el apartado 2 del artículo 5. El Consejo se pronunciará sobre las medidas pertinentes para el ejercicio N, con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstos en el apartado 4 del artículo 5, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen con la suficiente antelación para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y pronunciarse dentro del plazo antes señalado.

Artículo 7

1. Para garantizar que no se superarán los máximos de las subrúbricas 1 a y 1 b de las perspectivas financieras, la Comisión aplicará, capítulo por capítulo, un sistema de alerta y de seguimiento mensual de los gastos contemplados en los títulos 1 a 4 de la subsección B1 del presupuesto.

2. Antes del inicio de cada ejercicio presupuestario, la Comisión definirá, a este efecto, los perfiles de los gastos mensuales para cada capítulo presupuestario basándose, cuando proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres últimos años.

3. Para el seguimiento de los gastos del título 4 de la subsección B1, la Comisión procederá asimismo a un control orientado a supervisar el respeto del importe contemplado en el apartado 2 del artículo 5, tal y como aparece definido en el Reglamento (CE) nº 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo relativo al apoyo al desarrollo rural por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (9).

4. El estado de los gastos comunicados mensualmente a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 296/96 de la Comisión (10) será transmitido por ésta al Parlamento Europeo y al Consejo a título informativo.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, por regla general dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la información, un informe mensual en el que examinará la evolución de los gastos efectuados en relación con los perfiles incluirá una valoración de la ejecución previsible para el ejercicio.

5. Si los resultados del examen le permiten llegar a la conclusión de que existe el riesgo de que se supere el límite máximo de la subrúbrica 1 a fijado para el año N, la Comisión, haciendo uso de los poderes de gestión de que dispone, adoptará las medidas adecuadas para enmendar la situación. Si dichas medidas no fueran suficientes, la Comisión propondrá al Consejo otras medidas para garantizar el respeto de los importes contemplados en el apartado 2 del artículo 5. El Consejo se pronunciará sobre las medidas pertinentes, con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstos en el apartado 4 del artículo 5, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen con la suficiente antelación para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y pronunciarse dentro del plazo antes señalado.

Artículo 8

1. Al adoptar el anteproyecto de presupuesto o una nota rectificativa del anteproyecto de presupuesto que afecte a los gastos agrarios, la Comisión, para efectuar las estimaciones presupuestarias de los títulos 1 a 3 de la subsección B1, utilizará el tipo medio de cambio entre el euro y el dólar estadounidense registrado en el mercado durante el último trimestre que haya terminado, como mínimo, veinte días antes de la adopción por la Comisión del documento presupuestario.

2. Cuando adopte un anteproyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa del mismo, en la medida en que esos documentos afecten a los créditos de los títulos 1 a 3 de la subsección B1 del presupuesto, la Comisión utilizará:

- por una parte, el tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense efectivamente registrado en el mercado contado desde el 1 de agosto del ejercicio anterior hasta el término del último trimestre que haya terminado, como mínimo, veinte días antes de la adopción por la Comisión del documento presupuestario y, como máximo, el 31 de julio del ejercicio en curso, y

- por otra parte, para el resto del ejercicio, el tipo medio efectivamente registrado durante el último trimestre que haya terminado, como mínimo, veinte días antes de la adopción por la Comisión del documento presupuestario.

Artículo 9

1. En una reserva del presupuesto general de la Unión Europea, denominada «reserva monetaria» se consignará el importe de 500 millones de euros en concepto de provisión para hacer frente a las fluctuaciones debidas a los movimientos, a que se refiere el artículo 10, del tipo de cambio registrado en el mercado entre el euro y el dólar estadounidense en relación con la paridad utilizada en el presupuesto.

2. Para el ejercicio presupuestario de 2002, el importe de la reserva monetaria se reducirá a 250 millones de euros. Dicha reserva se suprimirá a partir del ejercicio presupuestario de 2003.

3. Estos créditos no estarán cubiertos por la línea directriz agrícola y no corresponderán a la subrúbrica 1 a de las perspectivas financieras.

Artículo 10

La Comisión enviará todos los años a la Autoridad presupuestaria, a más tardar a finales del mes de octubre, un informe relativo a las repercusiones de las variaciones de la paridad media euro/dólar estadounidense en los gastos correspondientes a los títulos 1 a 3 de la subsección B1 del presupuesto.

Artículo 11

1. Los ahorros o los costes suplementarios que resulten de los movimientos de la paridad eurodólar estadounidense serán tratados de forma simétrica. En el caso de una subida del dólar estadounidense con respecto al euro en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, los ahorros obtenidos en la sección de Garantía darán lugar a una transferencia a la reserva monetaria de un importe de hasta 500 millones de euros en 2000 y en 2001, y de 250 millones de euros en 2002. En el caso de que existan costes presupuestarios suplementarios resultantes de una caída del dólar estadounidense con respecto al euro en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, se recurrirá a la reserva monetaria y se realizarán transferencias a las líneas de la sección de Garantía del FEOGA afectadas por la bajada del dólar estadounidense. Estas transferencias se propondrán, en su caso, al mismo tiempo que el informe previsto en el artículo 10.

2 .Se crea una franquicia de 200 millones de euros. Si los ahorros o los costes suplementarios resultantes de los movimientos a que se refiere el apartado 1 no alcanzan dicha cantidad, no se realizará ninguna transferencia a la reserva monetaria o a partir de ella. Los ahorros o los costes suplementarios que sobrepasen esta franquicia se ingresarán en la reserva monetaria o s sufragarán con cargo a la misma. La franquicia se reducirá a 100 millones de euros en 2002.

Artículo 12

1. Los fondos sólo podrán sacarse de la reserva cuando los costes suplementarios no puedan financiarse en el marco de los créditos presupuestarios destinados a la cobertura de los gastos contemplados en la subrúbrica 1 a de las perspectivas financieras para el ejercicio de que se trate.

2. Los recursos propios necesarios para financiar los gastos correspondientes se pedirán de conformidad con la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (11), y con las disposiciones adoptadas en aplicación de ésta.

3. Todo ahorro obtenido en la sección de Garantía del FEOGA que se haya transferido a la reserva monetaria de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 y que siga consignado en ella al cierre del ejercicio se anulará y se consignará en la partida de ingresos del presupuesto del ejercicio siguiente mediante una nota rectificativa al anteproyecto de presupuesto del año siguiente.

Artículo 13

Los artículos 9 a 12 sólo se aplicarán hasta el ejercicio presupuestario 2002, este último incluido.

Artículo 14

1. El pago de los anticipos mensuales relativos a la sección de Garantía FEOGA por parte de la Comisión se efectuará con arreglo a la información presentada, para cada capítulo de gastos, por los Estados miembros.

2. Si las declaraciones de gastos o la información transmitida por un Estado miembro no permiten a la Comisión comprobar que el compromiso de los fondos se ajusta a las normas comunitarias aplicables, la Comisión instará al Estado miembro de que se trate a facilitar información complementaria en un plazo que fijará en función de la gravedad del problema y que, en general, no podrá ser inferior a treinta días.

3. Si se considera que la respuesta no es satisfactoria o que de ella se concluye que de modo manifiesto no se cumple la normativa y que se utilizan de forma claramente abusiva los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender provisionalmente los anticipos mensuales a los Estados miembros.

4. Estas reducciones o suspensiones se efectuarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el marco de la liquidación de cuentas.

5. La Comisión, antes de tomar su decisión, advertirá de ello al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro dará a conocer su punto de vista en un plazo de dos semanas. La decisión debidamente motivada de la Comisión, que sólo podrá ser adoptada previa consulta al Comité del FEOGA, respetará el principio de proporcionalidad.

II. Reservas vinculadas a actuaciones en el exterior

1. Reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos

Artículo 15

1. Todos los años se consignará en el presupuesto general de la Unión Europea, en concepto de provisión, una reserva destinada a hacer frente:

a) a las necesidades de alimentación del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores;

b) en su caso, a las solicitudes de garantía que excedan del importe disponible del Fondo, con el fin de permitir su consignación presupuestaria.

2. La cuantía de esta reserva será la adoptada en las perspectivas financieras contenidas en el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999. Las normas de utilización de la reserva serán las definidas en el Acuerdo interinstitucional.

2. Reserva para ayudas de emergencia

Artículo 16

1. Todos los años se consignará en el presupuesto general de la Unión Europea, con carácter de provisión, una reserva para ayudas de emergencia a terceros países. Dicha reserva tendrá por objeto permitir, ante acontecimientos imprevisibles, responder rápidamente a las necesidades concretas de ayuda de emergencia de los terceros países, preferentemente para acciones de carácter humanitario.

2. La cuantía de esta reserva será la adoptada en las perspectivas financieras contenidas en el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999. Las normas de utilización de la reserva serán las definidas en el Acuerdo interinstitucional.

3. Disposiciones comunes

Artículo 17

La utilización de las reservas se hará por vía de transferencia a las líneas presupuestarias de que se trate, con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero.

Artículo 18

Los recursos propios necesarios para la financiación de las reservas sólo se exigirán a los Estados miembros en el momento de la utilización de las reservas de conformidad con el artículo 17. Los recursos propios necesarios se pondrán a disposición de la Comisión en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE,Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (12).

III. Disposiciones finales

Artículo 19

Queda derogada la Decisión 94/729/CE.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. TASCA

______________

(1) DO C 21 de 25.1.2000, p. 37.

(2) DO C 189 de 7.7.2000, p. 80.

(3) DO C 334 de 23.11.1999, p. 1.

(4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(5) DO L 293 de 12.11.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE,Euratom) nº 1149/1999 (DO L 139 de 2.6.1999, p. 1).

(6) DO L 293 de 12.11.1994, p. 14.

(7) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

(8) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(9) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

(10) Reglamento (CE) nº 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88 (DO L 39 de 17.2.1996, p. 5).

(11) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.

(12) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/2000
  • Fecha de publicación: 29/09/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2000
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 2000.
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
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