Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-81770

Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen los métodos de control veterinario de los productos procedentes de terceros países que están destinados a zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros o proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 23 de septiembre de 2000, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81770

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓNDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1) y, en particular, el apartado 12 de su artículo 12 y el apartado 6 d su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

La Directiva 97/78/CE establece normas para el control de los productos de origen animal que se importen a la Comunidad a través de los puestos de inspección fronterizos, con el fin de proteger la sanidad animal y la salud pública.

(2) Las partidas de productos que se presentan para su introducción en zonas o depósitos francos o en depósitos aduaneros sólo pueden aceptarse si la persona responsable de la carga ha declarado previamente si dichos productos se destinan a libre práctica o a otros usos.

(3) Pueden presentarse, para su introducción en zonas o depósitos francos o n depósitos aduaneros, así como para el avituallamiento de buques de navegación marítima transfronteriza, productos que no satisfagan las normas comunitarias y añadan un factor de riesgo para la sanidad animal y la salud pública en la Comunidad y que, por tanto, deban someterse a controles suplementarios destinados a garantizar su correcta manipulación durante el transporte, almacenamiento y entrega, con el fin de impedir su introducción en el mercado comunitario.

(4) Al objeto de controlar las partidas de productos que no satisfagan las normas comunitarias, y asegurar su eficaz rastreabilidad, es preciso explicar en detalle la utilización de los diferentes certificados autorizados en virtud de la Directiva 97/78/CE, así como las exigencias de marcado de dichas partidas durante su almacenamiento, de modo que sean fácilmente identificables.

(5) El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo debe garantizar la higiene y seguridad de los productos no conformes transportados a depósitos y desde depósitos, antes de autorizar su expedición y, cuando el destino sean depósitos de otro Estado miembro, asegurarse de que la autoridad competente de ese Estado miembro haya autorizado al depósito de destino a aceptar este tipo de producto.

(6) Los depósitos en los que se entreguen y almacenen los productos no conformes deben estar bajo el control de la autoridad competente, y deben llevarse registros adecuados que permitan rastrear todos los productos de esa índole que pasen por el depósito.

(7) Es necesario aclarar qué controles ha de efectuar el veterinario oficial con respecto a los productos no conformes cuando éstos entren en los depósitos, se almacenen en ellos o vayan a salir de los mismos, así como la medida en que se autoriza la división de las partidas durante el almacenamiento.

(8) Debe establecerse el proceso de notificación y especificarse los datos que han de figurar en el certificado que debe adjuntarse a las partidas expedidas por operadores que aprovisionen directamente a medios de transporte marítimo transfronterizo, con el fin de garantizar un eficaz sistema de control hasta el lugar de entrega.

(9) Tanto los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo como los depósitos que utilicen deben estar bajo la supervisión de la autoridad competente.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Todos aquellos productos que no satisfagan las normas comunitarias y sean aceptados en régimen de control aduanero y expedidos a zonas o depósitos francos o depósitos aduaneros, o transportados a partir de los mismos o almacenados en ellos, deberán ir acompañados del certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 97/78/CE, expedido por el veterinario oficial.

2. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado 1, todas las partidas de productos no conformes expedidos desde un depósito a un medio de transporte marítimo transfronterizo, directamente o a través de un depósito especialmente autorizado, según se establece en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, irán acompañadas del certificado previsto en esa misma disposición.

3. Cuando se trate de productos no conformes transportados directamente desde un puesto de inspección fronterizo a un medio de transporte marítimo transfronterizo, la partida irá acompañada de dos certificados, los previstos, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 5 y la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

4. Todo documento o certificado veterinario original adjunto a las partidas de productos no conformes procedentes de terceros países seguirá acompañándose a las mismas. Durante los controles previstos en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE, el veterinario oficial deberá efectuar copias de esos documentos veterinarios, que se conservarán en el puesto de inspección fronterizo.

5. En las partidas de productos no conformes almacenadas en depósitos deberá marcarse siempre cada unidad con el número único del correspondiente certificado previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 97/78/CE, para facilitar su identificación.

6. Si una partida se divide en dos o más lotes en un depósito de una zona franca, en un depósito franco o un depósito aduanero, el veterinario oficial deberá extender un nuevo certificado por cada lote de la partida. A fin de permitir la rastreabilidad, todo nuevo certificado que se expida deberá remitir al certificado original, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 97/78/CE, que acompañase a los productos en el momento de su introducción en el depósito. El veterinario oficial conservará el citado certificado original de llegada.

Artículo 2

El transporte de las partidas a que se refiere el anterior artículo 1, hacia ya partir de depósitos autorizados con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 12 o el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, estará supeditado a los requisitos siguientes:

- el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo deberá cerciorarse, poniéndose en contacto, si fuera necesario, con la oportuna autoridad competente, de que la autoridad responsable de los locales de destino ha autorizado al depósito de la zona franca, depósito franco, depósito aduanero o proveedor de los medios de transporte marítimo transfronterizo para que acepten este tipo de producto que no satisface las normas comunitarias,

- la autoridad responsable de los locales de expedición deberá informar a la autoridad responsable de los locales de destino a través del sistema ANIMO,

- los precintos utilizados, previstos en los apartados 7 y 8 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE, deberán revestir una forma tal que queden rotos siempre que se abra el vehículo o contenedor,

- tras su utilización, los medios de transporte terrestre empleados para el traslado de productos no conformes deberán limpiarse y desinfectarse, si fuera necesario,

- las partidas deberán llegar al destino declarado en un plazo de 30 días a partir de su expedición; en su defecto, deberá solicitarse la intervención de las autoridades aduaneras para que investiguen el asunto.

Artículo 3

1. Los depósitos autorizados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE deberán cumplir, además de los establecidos en dicho artículo, al menos los requisitos siguientes:

- estar sujetos a la supervisión permanente de la autoridad competente,

- estar dotados de instalaciones de fax y teléfono que pondrán a disposición del veterinario oficial.

2. El registro de entradas y salidas previsto en el tercer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE, que ha de conservarse en un depósito autorizado, deberá garantizar la rastreabilidad de las partidas y la conciliación de las cantidades de mercancía que entran y salen del depósito. Además de la información que se especifica en la letra b) del apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE, el registro contendrá los datos siguientes:

- país de origen y puesto de inspección fronterizo de llegada, en lo que respecta a las entradas de productos,

- número de referencia único del pertinente certificado previsto en el apartado 1 del artículo 5 o la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, para cada partida,

- número de referencia y dirección del depósito de destino, según lo dispuesto en la letra c)del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE (si procede),

- buque o tercer país de destino y puesto de inspección fronterizo de salida si procede).

Artículo 4

El veterinario oficial o las personas que operen bajo su supervisión velarán por que, en los depósitos autorizados con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE y en el caso de partidas de productos que no satisfagan las normas comunitarias:

- todas las partidas entregadas en un depósito sean objeto de control documental,

- los controles documentales y d identidad de las partidas se efectúen durante el almacenamiento, antes de su salida del depósito, para comprobar su origen y destino,

- toda salida de partidas del depósito esté autorizada,

- cuando una partida se divida, el embalaje de las subunidades que compongan cada lote de la partida no sufra modificación.

Si fuera necesario, la autoridad competente podrá también efectuar controles físicos de todos los productos acabados de mencionar y que hayan sido entregados o almacenados en depósitos de zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros, o expedidos desde ellos, cuando exista la sospecha de riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

Artículo 5

1. Todos los locales a que se refieren la letra c) del apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE deberán estar bajo la supervisión de la autoridad competente.

2. El documento veterinario previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 98/78/CE se basará en el modelo que figura en el anexo de la presente Decisión.

Podrá utilizarse un solo certificado para una partida compuesta por productos de diferentes partidas de origen, según aparece en el modelo de certificado que se recoge en el anexo.

3. La notificación a la autoridad competente del lugar de origen, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 132 de la Directiva 97/78/CE, se hará mediante el certificado descrito en el apartado 2.

Cuando una partida tenga como destino un puerto de otro Estado miembro, se remitirá a la autoridad competente del puerto de destino una copia del citado certificado.

Una vez completada la entrega de los productos a bordo del medio de transporte marítimo, un funcionario habilitado por la autoridad competente o un representante autorizado del capitán de dicho medio de transporte visarán el certificado previsto en el apartado 2 del presente artículo, que se remitirá al veterinario oficial en prueba de la entrega.

Artículo 6

Se deroga la Decisión 93/14/CEE de la Comisión (2).

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________________________

(1)DO L 24 de 30.1.1998, p.9.

(2)DO L 9 d 15.1.1993,p.42.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO

Número de referencia:................................................

Certificado veterinario que deberá acompañar a las partidas de productos expedidos a un buque, para su avituallamiento, desde un depósito autorizado con arreglo a la dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 12 o por un operador autorizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, ya sea directamente o a través de un depósito especialmente autorizado [según lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE ], de conformidad con lo establecido en la Decisión 2000/571/CE de la Comisión

Autoridad responsable:.........................................................................................

1. Origen (depósito o puesto de inspección fronterizo desde el que se expiden los productos)

Dirección y número de autorización del depósito de origen en la CE/nombre del puesto de inspección fronterizo de expedición/depósito previsto en el artículo 13 y número de autorización (según proceda): .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

2. Destino de los productos

Nombre del buque:..............................................................................................................

Puerto de amarre:......................................................................................................................

Puerto y número de autorización de los locales especialmente autorizados (si van a utilizarse):........................................................................................................................................................

3. Datos de la partida expedida (1)

Fecha de expedición de los productos:..............................................................................................

Tipo de producto.....País de origen..... Nº de bultos...........Peso:..............Número del certificado de origen

....................................................................................Bruto...... Neto.......(apartado 1 del artículo 5 de la

...................................................................................................................Directiva 97/78/CE)

_______________________

(1) Si fuera necesario, puede continuarse la relación de datos en nota adjunta.

4. Certificación

El abajo firmante certifica que está autorizada la expedición de los productos anteriormente descritos al buque o al depósito antes mencionados, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo.

Hecho en ................................................................, a ................................................................

.......................................(lugar)................................................................(fecha)

Sello (2)

..............................................................................................

(firma del veterinario oficial) (2)

..............................................................................................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)

5. Confirmación de llegada de la partida

El abajo firmante confirma la entrega de la partida señalada en el punto 3, como carga a bordo del buque indicado en el punto 2.

Hecho en ................................................................,a......................................

......................................(lugar).........................................(fecha)

Sello (2 )

..............................................................................................

(firma de la autoridad competente/representante autorizado del capitán del buque) (2)

.............................................................................................

(nombre en mayúsculas, cargo)

_____________________

(2) La firma y el sello deben ser de distinto color al utilizado en el impreso.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/09/2000
  • Fecha de publicación: 23/09/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2019/2124, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81938).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes marítimos
  • Zonas francas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid