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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) Cuando un Estado miembro considera que existe un riesgo inminente de introducción en su territorio, procedente de un país tercero, de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, dicho Estado miembro puede adoptar con carácter temporal las medidas adicionales necesarias para protegerse contra dicho riesgo.
(2) En 1996, debido a la constante detección de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en patatas procedentes de Egipto, varios Estados miembros (Francia, Finlandia, España y Dinamarca) adoptaron determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas procedentes de dicho país, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en sus respectivos territorios de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto.
(3) Mediante su Decisión 96/301/CE(2), la Comisión obligaba temporalmente a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith con respecto a Egipto.
Asimismo, como resultado de la frecuencia inaceptable con la que se detectaba Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en las importaciones de patatas originarias de Egipto durante la campaña de importación 1996/97 y 1997/98, la Decisión 96/301/CE se modificó y reforzó mediante la Decisión 98/105/CE(3) y, de nuevo, mediante la Decisión 98/503/CE(4), con el resultado de que se prohibió la importación en la Comunidad de patatas procedentes de Egipto, a menos que las patatas procedieran de zonas libres de plagas establecidas de conformidad con la parte 4:
"Control de plagas-Requisitos para el reconocimiento de zonas libres de plagas" de las normas internacionales de la FAO relativas a las medidas fitosanitarias.
(4) Siguieron encontrándose casos de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en importaciones de patatas originarias de Egipto durante la campaña 1998/99, y, como consecuencia de ello, se prohibió la importación en el territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto entre el 3 de abril de 1999 y el comienzo de la campaña de importación 1999/2000.
(5) Posteriormente, se volvió a evaluar la situación. Egipto informó a la Comisión de que la administración central egipcia para la cuarentena fitosanitaria reforzó las medidas administrativas de control de los procedimientos de cosecha, manipulación y envasado de las patatas. Además, Egipto confirmó que se reforzaron las medidas aplicables a los exportadores que incumplieran las instrucciones egipcias aplicables a la exportación de patatas destinadas a la Unión Europea.
(6) Egipto también informó a la Comisión de que aplicaría un estricto sistema de control para cerciorarse de que las zonas libres de plagas aprobadas se mantienen exentas de la presencia del organismo patógeno antes citado.
(7) A la vista de las garantías dadas por Egipto, la Comisión consideró pertinente eliminar mediante la Decisión 1999/842/CE(5) la prohibición de importar patatas de zonas libres de plagas aprobadas de manera oficial para la campaña de importación 1999/2000.
(8) Durante dicha campaña de importación, la situación mejoró considerablemente y sólo se registró un caso en el que se detectara la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en patatas originarias de Egipto. Por tanto, parece que la restricción de la importación de patatas a las zonas libres de plagas es un método eficaz para evitar la introducción de este agente patógeno.
(9) Consecuentemente, se debería poder permitir en la campaña de importación 2000/01 la entrada en el territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de Egipto y originarios de zonas libres de plagas aprobadas en Egipto de conformidad con las normas internacionales de la FAO.
(10) La Comisión velará por que Egipto facilite toda la información técnica relacionada con la vigilancia y el control necesarios a efectos de la aprobación de dichas zonas libres de plagas de conformidad con las normas internacionales de la FAO antes citadas para permitir a la Comisión llevar a cabo las evaluaciones necesarias en relación con la mencionada actuación. Dicha información técnica deberá ser suficientemente detallada para demostrar que se tienen suficientemente en cuenta los factores específicos de riesgo tanto en la zona del delta como en el desierto a la hora de establecer las zonas libres de plagas aprobadas en Egipto.
(11) Los efectos de las medidas de urgencia se evaluarán de forma continuada durante la campaña de importación 2000/01, y cuando sea posible, se considerarán las posibles consecuencias si se comprueba que no se han respetado las condiciones establecidas en la presente Decisión.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente (en lo sucesivo, denominado "el Comité").
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 96/301/CE se modificará como sigue:
1) El artículo 1 bis se sustituirá por el texto siguiente:
"1. En virtud de una excepción establecida al artículo 1, quedará autorizada para la campaña de importación 2000/01 la entrada en el territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto y procedentes de las zonas libres de plagas aprobadas mencionadas en el apartado 2, a condición de que se cumplan las medidas aplicables a los tubérculos cultivados en dichas zonas que aparecen recogidas en el anexo de la presente Decisión.
2. La Comisión comprobará si se han aprobado en Egipto zonas libres de plagas para la campaña de importación 2000/01 de conformidad con la parte 4: 'Control de plagas - Requisitos para el reconocimiento de zonas libres de plagas' de las normas internacionales de la FAO relativas a las medidas fitosanitarias, y, en particular, con el punto 2.3 de las mismas, y elaborará una lista de zonas libres de plagas aprobadas en la que se incluirán datos para la identificación de los campos situados en dichas zonas. La Comisión transmitirá esa lista al Comité y a los Estados miembros.".
2) En el artículo 1 ter, "1999/2000" se sustituirá por "2000/01".
3) En el artículo 2, la fecha de "30 de agosto de 2000" se sustituirá por la de "30 de agosto de 2001".
4) En el artículo 4, la fecha de "30 de septiembre de 2000" se sustituirá por la de "30 de septiembre de 2001".
5) En el tercer guión de la letra c) del punto 1 del anexo de la Decisión, "1999-2000" se sustituirá por "2000-2001" y "1 de diciembre de 1999" se sustituirá por "1 de diciembre de 2000".
6) En el último guión de la letra c) del punto 1 del anexo de la Decisión, la fecha de "1 de diciembre de 1999" se sustituirá por la de "1 de diciembre de 2000".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 47.
(3) DO L 25 de 31.1.1998, p. 101.
(4) DO L 225 de 12.8.1998, p. 34.
(5) DO L 326 de 18.12.1999, p. 68.
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