LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Estados miembros pueden definir y aplicar planes nacionales para limitar las emisiones procedentes de determinadas actividades e instalaciones reguladas por la Directiva 1999/13/CE.
(2) Los criterios aplicables a los planes nacionales son importantes para garantizar que los planes nacionales consiguen reducir las emisiones en una medida equivalente a la aplicación de valores límite de las emisiones.
(3) Con arreglo a dichos criterios, la Comisión tiene que decidir si los planes nacionales presentados por los Estados miembros se consideran suficientes o insuficientes.
(4) La Comisión informará de los criterios al Comité consultivo creado por el artículo 13 de la mencionada Directiva.
DECIDE:
Artículo único
Para evaluar los planes nacionales con arreglo al artículo 6 de la Directiva 1999/13/CE, se aplicarán los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 85 de 29.3.1999, p. 1.
ANEXO
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LOS PLANES NACIONALES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6 DE LA DIRECTIVA 1999/13/CE
A. CRITERIOS APLICADOS PARA DEMOSTRAR QUE LOS ESTADOS MIEMBROS POSEEN UN CONOCIMIENTO DETALLADO DE LA EMISIONES ACTUALES
1. El plan nacional deberá demostrar que el Estado miembro posee un conocimiento detallado de las emisiones actuales.
Prueba mínima aceptable:
El Estado miembro deberá presentar una declaración escrita que indique la actividad o actividades a las que se aplica el plan, clasifique las actividades en función de un sistema documentado, identifique el número de instalaciones afectadas por el plan, cuantifique el total de las emisiones procedentes de instalaciones afectadas por el plan, identifique la fuente de posibles factores de emisión y las estadísticas de actividad utilizadas en la estimación de las misiones, y describa los métodos utilizados para obtener los factores de emisión, como por ejemplo los métodos utilizados para efectuar mediciones.
B. CRITERIOS APLICADOS PARA JUSTIFICAR EL DESPLIEGUE DE UN PLAN NACIONAL
2. El plan nacional deberá justificar la adopción de un enfoque diferente de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II.
Prueba mínima aceptable:
El Estado miembro deberá presentar una declaración escrita que explique las ventajas de utilizar un plan nacional que no sigue lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II.
C. CRITERIOS APLICADOS PARA DEMOSTRAR QUE EL PLAN NACIONAL ES COMPATIBLE CON LA LEGISLACIÓN Y LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS, ASÍ COMO CON LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES VIGENTES
3. El plan nacional confirmará la compatibilidad con las directivas, políticas comunitarias publicadas, tratados bilaterales y tratados y acuerdos internacionales.
Prueba mínima aceptable:
El Estado miembro presentará una declaración escrita en la que demuestre que ha examinado la compatibilidad del plan nacional con el resto de la legislación aplicable.
D. CRITERIOS MÁS DETALLADOS QUE DEBERÁN CONSIDERARSE UNA VEZ EL PLAN NACIONAL HAYA CUMPLIDO LOS CRITERIOS A, B Y C
La prueba mínima aceptable propuesta figura en detalle a continuación de los criterios 4 a 26.
Criterios aplicados para demostrar el cumplimiento de los requisitos específicos del artículo 6 de la Directiva 1999/13/CE
4. El plan nacional sólo se aplicará a las instalaciones existentes (apartado 1 del artículo 6).
5. El plan nacional no se aplicará a las actividades 4 y 11 del anexo II A (apartado 1 del artículo 6).
6. El plan nacional no excluirá del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/13/CE ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I (apartado 1 del artículo 6).
7. El plan nacional no exceptuará ninguna instalación existente de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/61/CE (apartado 1 del artículo 6).
8. El plan nacional incluirá una lista de las medidas adoptadas o que deberán adoptarse para garantizar que se alcanzará el objetivo especificado en el apartado 1 del artículo 6 (apartado 2 del artículo 6).
9. El plan nacional detallará el mecanismo propuesto de seguimiento del plan propuesto (apartado 2 del artículo 6).
10. El plan nacional fijará objetivos intermedios obligatorios que servirán de referencia para evaluar los progresos realizados hacia el objetivo fijado en el apartado 1 del artículo 6 (apartado 2 del artículo 6).
11. El plan nacional identificará la actividad o actividades a que se refiere el plan (apartado 2 del artículo 6).
12. El plan nacional especificará la reducción de emisiones que deberá lograrse en dichas actividades, correspondiente a la reducción que se habría logrado aplicando los valores límite de emisión o de emisión fugitiva contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II (apartado 2 del artículo 6).
13. El plan nacional enumerará las instalaciones afectadas por el plan y sus emisiones totales, así como la emisión total de cada una de las actividades (apartado 2 del artículo 6).
14. El plan nacional describirá la serie de instrumentos previstos para cumplir estos requisitos, la prueba de que estos instrumentos podrán aplicarse y detalles sobre los medios para demostrar el cumplimiento del plan (apartado 2 del artículo 6).
Criterios aplicados para demostrar la compatibilidad con otras disposiciones aplicables de la Directiva 1999/13/CE
15. El plan nacional indicará las medidas necesarias que se han adoptado o se adoptarán para garantizar que las instalaciones afectadas por el plan cumplen lo dispuesto en los artículos 5 (salvo, en lo casos permitidos por el plan, los apartados 2 y/o 3), 8 y 9, así como cualquier otro requisito del plan, a más tardar el 31 de octubre de 2007 (apartado 1 del artículo 4).
16. El plan nacional indicará las medidas necesarias que se han adoptado o se adoptarán para garantizar que las instalaciones afectadas por el plan han sido registradas o autorizadas el 31 de octubre de 2007, a más tardar (apartado 2 del artículo 4).
17. El plan nacional indicará las medidas necesarias que se han adoptado o se adoptarán para garantizar que las instalaciones afectadas por el plan cumplan los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 8.
18. El plan nacional indicará las medidas necesarias que se han adoptado o se adoptarán para garantizar que las instalaciones afectadas por el plan cumplen incontestablemente los valores límite de emisión o de emisión fugitiva fijados por el plan nacional con arreglo al artículo 9.
19. El plan nacional indicará las medidas necesarias que se han adoptado o se adoptarán para garantizar que las instalaciones afectadas por el plan cumplen el artículo 10 en caso de comprobarse una infracción de los requisitos de la Directiva o del plan.
20. El plan nacional describirá de qué forma los informes enviados por el Estado miembro a la Comisión con arreglo al artículo 11 incluirán datos significativos suficientes que demuestren que se han cumplido los requisitos del artículo 6 (apartado 2 del artículo 11).
21. El plan nacional describirá las medidas necesarias que se han adoptado o se adoptarán para garantizar el acceso público a la información relativa a las instalaciones afectadas por el plan con arreglo al artículo 12.
Criterios aplicables para demostrar que el plan conducirá a una reducción equivalente de las emisiones anuales
22. El plan nacional cuantificará las emisiones anuales actuales de las instalaciones afectadas por el plan.
23. El plan nacional cuantificará la reducción de las emisiones anuales de las instalaciones afectadas por el plan que se lograría aplicando los límites de emisión de gases residuales o de emisiones fugitivas contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II.
24. El plan nacional cuantificará la reducción de las emisiones anuales de las instalaciones afectadas por el plan que se lograrán aplicando el plan.
25. El plan nacional demostrará que la reducción contemplada en el criterio 24 será como mínimo igual a la reducción contemplada en el criterio 23.
Criterios aplicados para validar los medios para demostrar la conformidad con el plan de acuerdo con el criterio 14 y el apartado 2 del artículo 6.
26. El plan nacional demostrará que los medios para demostrar la conformidad con el plan son lo suficientemente consistentes para que un tercero pueda verificar la conformidad.
Prueba mínima aceptable de los criterios 4 a 26:
Hay cuatro ámbitos en los que se deberá presentar una prueba, a saber:
i) El Estado miembro presentará una lista de las instalaciones designadas para ser incluidas en el plan nacional, desglosada al menos por nivel de actividad (tal como se especifica en el anexo II A) y, preferentemente por nivel 2 Corinair/EMEP SNAP.
ii) El Estado miembro informará en detalle sobre cómo sus autoridades competentes aplicarán el plan nacional, e indicará:
- la identificación de la autoridad competente,
- cómo la autoridad competente fijará y controlará los plazos,
- cómo las autoridades competentes mantendrán registros de datos sobre cada instalación incluida en el plan nacional,
- a nivel de la instalación, cómo estos datos incluirán detalles de las actividades afectadas, las medidas adoptadas, las horas en que el equipo es operativo, los valores límite de emisión y/o valores de emisión fugitiva y/o objetivos intermedios obligatorios que deberán alcanzarse, así como los medios de control/demostración de la conformidad con los valores límite de emisión y los valores de emisión fugitiva,
- métodos de control, informe y demostración de la conformidad con el plan. El Estado miembro utilizará bien el balance de masa, con arreglo al anexo III, bien procedimientos de medición de concentraciones de masa y caudales volumétricos con arreglo a las normas internacionales o europeas reconocidas. Si el Estado miembro propone medios alternativos de demostración, el plan nacional deberá demostrar que son de rigor comparable.
iii) El Estado miembro presentará un "inventario de emisiones" de todas las instalaciones incluidas en el plan nacional. El Estado miembro demostrará las emisiones mediante datos representativos y metodologías documentadas que permitan la verificación independiente de las emisiones declaradas. Este inventario deberá demostrar la equivalencia con la Directiva y el Estado miembro suministrará los cálculos representativos de las reducciones de las emisiones anuales declaradas conforme a los criterios 23 y 24 para permitir la verificación independiente de las metodologias de cálculo.
iv) El Estado miembro describirá cómo el plan nacional, sus objetivos y la evolución de las instalaciones individuales para cumplirlos se pondrán a disposición pública. Puede haber casos en los que determinadas informaciones se consideren confidenciales y, por tanto, dejen de difundirse públicamente, como por ejemplo:
- identidad de las instalaciones de carácter militar,
- detalles relativos a algunas instalaciones cuyos indicadores de volumen de producción pueden ser comercialmente sensibles, tales como aportaciones de disolventes, horas operativas y caudales volumétricos.
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