LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1472/2000 de la Comisión (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea ("Corea").
(2) El margen de dumping, en el que se basaba la medida, se registró de forma errónea respecto de un productor exportador cooperante en Corea, junto con una empresa comercial vinculada en Corea, debido a un error informático de formulación de la hoja de cálculo.
(3) En particular, el margen de dumping de 9,7 % para SK Chemicals Co. Ltd, Seúl, y SK Global Co. Ltd, Seúl, estipulado en el considerando 59 debería ser de 5,3 %.
(4) Además, en la parte dispositiva del Reglamento el derecho antidumpling que se debe imponer a esas dos empresas no se establecía correctamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1472/2000, el tipo de derecho "9,7 %" para SK Chemicals Co. Ltd, 948-1, Daechi 3-dong, Kangnam-ku, Seúl 135-283, Corea, y SK Global Co. Ltd, 36-1, 2Ga, Ulchiro, Chung-Gu, Seúl, Corea, se sustituirá por "5,3 %".
Artículo 2
La modificación a la que se refiere el artículo 1 será efectiva a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1472/2000.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 166 de 6.7.2000, p. 1.
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