LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En fecha de 8 de agosto de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictó un auto en el asunto T-159/00 R [Suproco NV (en lo sucesivo denominada "Suproco") contra Comisión de las Comunidades Europeas] (en lo sucesivo denominado "el auto").
(2) Mediante el auto se suspendió la aplicación a Suproco del Reglamento (CE) n° 465/2000 de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (1).
(3) En virtud del mismo auto se ha autorizado a Suproco a importar, hasta el 30 de septiembre de 2000, productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU, hasta un total de 400 toneladas.
(4) Con el objeto de que Suproco pueda llevar a cabo las operaciones a que le autoriza el auto, resulta procedente adoptar disposiciones de aplicación vinculantes para los Estados miembros y Suproco, sin perjuicio de la sentencia que el Tribunal pronunciará en los asuntos principales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Suproco NV, sociedad constituida con arreglo al Derecho de las Antillas Neerlandesas y establecida en Willemstad (Curaçao, Antillas Neerlandesas), queda autorizada a importar a la Comunidad 400 toneladas de azúcar de origen acumulado CE-PTU, en las siguientes condiciones:
1) Las importaciones estarán supeditadas a la expedición de un certificado de importación; las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (2).
En la casilla 24 del certificado figurará la mención "AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL ASUNTO T-159/00 R DE 8.8.2000".
2) Suproco constituirá una garantía de 3 euros por tonelada, que se liberará si la importación se efectúa de conformidad con el certificado de importación.
Artículo 2
La expedición del certificado o certificados de importación y la importación de la mercancía se efectuarán a más tardar el 30 de septiembre de 2000. No obstante, Suproco podrá despachar a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, con sujeción al límite de 400 toneladas, el azúcar que le haya sido entregado franco a bordo antes del 30 de septiembre de 2000.
Artículo 3
Suproco no podrá ya presentar ninguna solicitud de certificado de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 465/2000.
Artículo 4
Las disposiciones de la presente Decisión se entenderán sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (3).
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y Suproco NV, Industriepark, Brievengat B4, Curaçao, Nederlandse Antillen.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2000.
Por la Comisión
Philippe Busquin
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 39.
(2) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
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