Contingut no disponible en valencià
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha. Sobre la base de los datos disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 2000/01 como se indica más adelante.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 2000/01, queda fijada en:
- 1 250 000 toneladas para Grecia,
- 320 252 toneladas para España,
- 0 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2000.
Por la Comisión
Günter Verheugen
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid