LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 449/2000 (3), la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, mientras que no estableció ningún derecho sobre las importaciones originarias de Croacia y de la República Federativa de Yugoslavia, al comprobarse que sus cuotas de mercado eran mínimas, y aceptó el compromiso relativo a los precios ofrecido por el productor exportador de la República Checa.
(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de la investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 1784/2000 del Consejo (4), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.
(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre los efectos perjudiciales del dumping relativo a las importaciones originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.
B. COMPROMISOS
(4) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, el único productor exportador cooperante de la República de Corea y uno de los productores exportadores cooperantes de Tailandia ofrecieron compromisos aceptables relativos a los precios [véase el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96].
(5) Con arreglo a estos compromisos, los productores exportadores en cuestión han ofrecido efectuar ventas a sus clientes no vinculados a precios mínimos.
(6) La Comisión considera que los compromisos ofrecidos por los productores exportadores afectados pueden ser aceptados, puesto que eliminan el efecto perjudicial del dumping mediante precios mínimos fijados para cada tipo de producto y un derecho ad valorem para los tipos de productos que no se exportaron a la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, los informes periódicos y detallados sobre sus ventas que las empresas se han comprometido a facilitar a la Comisión harán posible efectuar una supervisión eficaz. Además, la estructura de ventas de estos productores exportadores es tal que la Comisión considera que el riesgo de eludir el compromiso acordado resulta limitado.
(7) A fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos y una supervisión eficaz de los mismos, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica con arreglo a los compromisos, la exención del derecho estará supeditada a la presentación a los servicios aduaneros del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida expedida por el productor exportador cuyo compromiso se haya aceptado y en la que figure la información indicada en el anexo del Reglamento (CE) n° 1784/2000. En caso de que no se presente dicha factura o de que ésta no corresponda al producto presentado a los servicios aduaneros, deberá abonarse el tipo apropiado del derecho antidumping a fin de evitar la elusión de los compromisos.
(8) En caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos, o si hubiera razones para creer que se ha violado el compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping provisional o definitivo de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
C. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(9) Por lo que se refiere a Croacia y a la República Federativa de Yugoslavia, los volúmenes de las importaciones originarias de esos países se consideraron insignificantes de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 y el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base. Por consiguiente, debe darse por concluido el procedimiento por lo que respecta a las importaciones originarias de estos dos países.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores que se mencionan a continuación, en relación con el procedimiento antidumping relativo a determinados accesorios de tubería de fundición maleable, originarios de Brasil, Croacia, la República Checa, la República Federativa de Yugoslavia, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.
TABLA OMITIDA
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Croacia y de la República Federativa de Yugoslavia.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 3.
(4) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
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