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Documento DOUE-L-2000-81546

Decisión nº 1758/2000/CECA de la Comisión, de 9 de agosto de 2000, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero sin alear laminados en caliente originarias de la Repúblic Popular de China, de la India y de Rumania, por la que se acepta un compromiso en relación con la India y Rumania y por la que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 10 de agosto de 2000, páginas 21 a 30 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81546

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(1), modificada por la Decisión n° 1000/1999/CECA(2), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante la Decisión n° 307/2000/CECA(3) (la "Decisión provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos planos de acero sin alear laminados en caliente originarios de la República Popular de China, de la India y de Rumania, clasificados en los códigos NC ex 7208 51 30, ex 7208 51 50, ex 7208 51 91, ex 7208 51 99 y ex 7208 52 91.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, los productores exportadores y el denunciante presentaron observaciones por escrito. Se concedió a las partes interesadas que así lo pidieron la oportunidad de ser oídas. Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

(3) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en determinados casos, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(4) Se recuerda que el considerando 9 de la Decisión provisional describía el producto afectado como productos planos de acero sin alear, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin presentar motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, clasificados en los códigos NC ex 7208 51 30 (Código Taric 7208 51 30 10), ex 7208 51 50 (Código Taric 7208 51 50 10), ex 7208 51 91 (Código Taric 7208 51 91 10) y ex 7208 51 99 (Código Taric 7208 51 99 10), o de espesor comprendido entre 4,75 mm y 10 mm y de anchura superior o igual a 2050 mm, clasificados en el código NC ex 7208 52 91 (Código Taric 7208 52 91 10) originarios de la República Popular de China, de la India y de Rumania.

(5) A falta de cualquier argumento nuevo referente a la definición de producto afectado y de producto similar, se confirman las conclusiones a las que se llegó en los considerandos 9 a 11 de la Decisión provisional.

D. DUMPING

1. Valor normal

REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, INDIA Y RUMANIA

Determinación del valor normal

(6) Puesto que no se ha presentado ningún comentario referente al valor normal, se confirman las conclusiones alcanzadas en los considerandos 12 a 25 de la Decisión provisional.

2. Precio de exportación

REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, INDIA Y RUMANIA

(7) Puesto que no se se ha presentado ningún comentario referente al precio de exportación, se confirman las conclusiones alcanzadas en los considerandos 26 a 29 de la Decisión provisional.

3. Comparación

(8) El productor exportador rumano alegó que no se había calculado correctamente el precio cif en la frontera de la Comunidad, ya que no se habían tenido debidamente en cuenta los costes de seguro y de flete oceánico. Al constatarse que esta alegación estaba justificada, se realizaron ajustes en el precio de exportación para tener en cuenta estos factores, conforme a las pruebas obtenidas.

Puesto que no se presentó ningún otro comentario referente a la comparación, se confirman las conclusiones alcanzadas en los considerandos 30 y 31 de la Decisión provisional.

4. Márgenes de dumping Metodología

(9) Varios productores exportadores chinos pidieron más explicaciones sobre la decisión de la Comisión de no conceder el trato individual. A este respecto, debe señalarse que todas las empresas eran enteramente o en su mayoría de propiedad estatal, la independencia en relación con las interferencias del Estado no podía garantizarse y existía un riesgo de elusión de las medidas. Por lo tanto, conforme a la práctica habitual de las instituciones comunitarias, se decidió no conceder el trato individual.

(10) Los productores exportadores chinos, que representaban el 74 % de las exportaciones totales a la Comunidad registradas por Eurostat, se opusieron al cálculo del margen de dumping, ya que utilizaba una clasificación del producto afectado basada en códigos NC, y solicitaron que se empleara una metodología más ajustada que distinguiera entre diversas calidades de acero. Se aceptó esta solicitud. Cada tipo de producto exportado por los productores exportadores chinos que cooperaron se comparó, por lo tanto, con los valores normales indios de los tipos de producto correspondientes (teniendo en cuenta asimismo la calidad del acero).

(11) Para las ventas chinas restantes, que representaban el 26 % de las ventas de exportación totales a la Comunidad registradas por Eurostat, las conclusiones tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión de base. En este caso, se constató que el planteamiento más razonable era utilizar la misma metodología que la aplicada para determinar el margen de eliminación de perjuicio. Por lo tanto, el margen de dumping residual se determinó utilizando las mismas categorías del producto y trimestres empleados a fin de determinar el margen residual de eliminación del perjuicio (véase el considerando 59). Este planteamiento se consideró apropiado, ya que no existía ninguna razón para creer que un productor exportador que no cooperó había incurrido en un dumping más bajo que los productores exportadores cooperantes. Además, ninguna parte debería beneficiarse de su falta de cooperación.

Nivel del dumping

(12) El valor normal ponderado por tipo de producto se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica y en la misma fase comercial, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión n° 2277/96/CECA (la "Decisión de base").

(13) Una vez revisados los cálculos, los márgenes de dumping definitivamente establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:

República Popular de China .... 55,5%

India

- Steel Authority of India Ltd ...... 51,1 %

- Residual ....... 51,1 %

Rumania

- Sidex SA ..... 12,1 %

- Residual .... 52,6 %

E. PERJUICIO

1. Industria de la Comunidad

(14) No se ha presentado ninguna nueva información respecto a la definición de industria de la Comunidad. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 39 a 44 de la Decisión provisional.

2. Consumo

(15) Como no se ha recibido ninguna información nueva relativa a los datos sobre el consumo determinados en la fase provisional, se confirman las conclusiones de los considerandos 45 y 46 de la Decisión provisional.

3. Importaciones procedentes de los países afectados

Acumulación

(16) Los productores exportadores chinos y rumanos repitieron los argumentos expuestos en la fase provisional de que los efectos de sus importaciones en la Comunidad no debían acumularse con aquéllos de las importaciones procedentes de otros países afectados, sin proporcionar ninguna otra información o prueba. Se confirman por lo tanto las conclusiones de los considerandos 47 y 48 de la Decisión provisional por lo que se refiere a la acumulación de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, la India y Rumania.

Volumen y cuotas de mercado

(17) Como no se recibió ninguna nueva información relativa a los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones del considerando 49 de la Decisión provisional.

Subcotización de los precios

(18) Los exportadores rumanos afirmaron que el cálculo de la subcotización de los precios debía revisarse por lo que se refiere al cálculo del precio cif en la frontera de la Comunidad y a las diferentes características físicas de los productos rumanos importados y los de la industria de la Comunidad.

Los productores exportadores chinos también alegaron que el margen del importador utilizado por la Comisión en la fase provisional era demasiado bajo. Además, pidieron que se calculara la subcotización de los precios teniendo en cuenta la calidad del acero.

Precio cif en la frontera de la Comunidad

(19) En cuanto al cálculo del margen de dumping (véase el considerando 10), se revisaron los precios de importación cif en la frontera de la Comunidad rumanos para tener en cuenta la información adicional presentada.

Se aceptó la solicitud china relativa a la subcotización de los precios y los cálculos se ajustaron conforme a la metodología descrita más adelante en el considerando 59.

Margen del importador

(20) Por lo que se refiere al margen del importador, se añadió un 8 % en la fase preliminar al precio cif en la frontera de la Comunidad para cubrir el despacho de aduana y los costes posteriores a la importación. Esta cantidad incluía un 4 % de beneficio para el importador y diversos costes de importación. Esta cantidad, tal como se ha establecido en el considerando 50 de la Decisión provisional, se basó en la información procedente de los importadores no vinculados recogida en el curso de la investigación.

Al afirmar que el margen anteriormente mencionado era demasiado bajo, los productores exportadores chinos se basaron en la información proporcionada por dos importadores no vinculados que no habían cooperado en la investigación y se habían dado a conocer en una etapa muy tardía del procedimiento. Por lo tanto, como la Comisión no estaba en condiciones de verificar la información suministrada, que en cualquier caso hacía referencia al período posterior al período de investigación (el "PI"), se confirman las conclusiones alcanzadas en el considerando 50 de la Decisión provisional.

Ajuste por diferencias en las características físicas

(21) El productor exportador rumano solicitó un ajuste para que se tuvieran en cuenta supuestas diferencias físicas entre los productos rumanos y comunitarios. El análisis de las pruebas disponibles, sin embargo, no justifica la realización de un ajuste, ya que, de hecho, tanto los productos rumanos como los comunitarios se ajustan a normas internacionales. No existen por lo tanto motivos para conceder ningún ajuste por lo que respecta a diferencias en las características físicas.

Conclusión sobre la subcotización de precios

(22) En vista de lo anterior, se han realizado las modificaciones apropiadas en los cálculos de la subcotización de precios. Se recuerda que en la fase provisional los márgenes de subcotización de los precios se establecieron por trimestres para cada categoría, y se ponderaron después por tonelajes importados. En la fase definitiva, resultó evidente que la ponderación por categorías debería expresarse más exactamente como una ponderación sobre la base del hipotético volumen de ventas, obtenido multiplicando el precio medio por categoría de la industria de la Comunidad por los tonelajes de las categorías importadas comparables. Este método se consideró apropiado, ya que tiene en cuenta tanto la cantidad importada como la amplitud de variaciones de precios entre las diversas categorías del producto similar en la Comunidad.

(23) Los márgenes definitivos de subcotización de precios son, por lo tanto:

República Popular de China .... 7,5%

India

- Steel Authority of India Ltd ...... 12,9 %

- Otros ....... 12,9 %

Rumania

- Sidex SA ..... 7,1 %

- Otros .... 14,7 %

4. Situación de la industria de la Comunidad

(24) Algunos productores exportadores afirmaron que los datos anuales examinados por la Comisión en su Decisión provisional no podían llevar a la conclusión de que se había deteriorado la situación de la industria de la Comunidad. Además, se cuestionó si el análisis trimestral subsiguiente realizado por la Comisión era pertinente, dado el excelente rendimiento de la industria de la Comunidad en el PI en conjunto. En especial, se afirmó que una tendencia determinada observada a lo largo del PI no podía anteponerse al rendimiento real constatado para todo ese período. Se cuestionó que la metodología utilizada por la Comisión se ajustara a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión de base, sobre todo en lo que respecta al análisis por trimestres en el PI.

Además, se alegó que la Comisión había tomado en consideración la información posterior al PI, sin explicar suficientemente por qué se había apartado de su práctica habitual. También se alegó que esto era contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión de base.

(25) La Comisión examinó estas solicitudes, en especial por lo que se refiere a las disposiciones pertinentes del artículo 3 y el artículo 6 de la Decisión de base. De hecho, el análisis provisional tomó en consideración el volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de estas últimas en los precios del mercado comunitario, así como la incidencia subsiguiente de estas importaciones en la industria de la Comunidad. El examen de esta incidencia incluía una evaluación de todos los factores económicos e índices que tuvieran que ver con la situación de la industria.

(26) En la fase provisional, el análisis de la Comisión hacía referencia a datos anuales para una amplia gama de indicadores en el período considerado, complementado con un examen realizado sobre la base de la información semestral durante ese período de los volúmenes y precios de las importaciones objeto de dumping, así como de los precios y la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Finalmente, se completó el examen con un análisis trimestral de estos precios y esta rentabilidad en el PI. Esto se hizo, tal como se ha explicado en el considerando 59 de la Decisión provisional, porque se consideró que un examen de los precios y la rentabilidad durante el PI en conjunto (un período de quince meses) habría llevado a conclusiones poco acertadas, al haber experimentado el mercado comunitario importantes cambios durante ese período.

(27) En sus alegaciones, los productores exportadores no presentaron ninguna información que contradijera la conclusión de que el mercado comunitario había cambiado profundamente durante el PI y que esta situación era excepcional con respecto a los períodos anteriores. De hecho, se limitaron a impugnar el análisis de la Comisión y a presentar información adicional de carácter muy general. Esta información no llevó a la conclusión de que se hubieran evaluado erróneamente los indicadores económicos establecidos en la Decisión provisional.

(28) De hecho, ninguna de las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión de base impide que se realice un análisis trimestral de los datos para el PI. Además, había que basarse en un PI más largo, de quince meses, para reflejar lo más precisamente posible las circunstancias de la industria de la Comunidad. En todo caso, debe señalarse que un PI de seis meses, que está previsto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión de base, habría llevado a las mismas conclusiones sobre la existencia de un perjuicio importante en este caso.

(29) El análisis de la Comisión en la fase provisional tomó en consideración todos los indicadores económicos pertinentes de que se disponía. Está claro que algunos indicadores considerados de forma aislada podían llevar a conclusiones diferentes. No obstante, si -tal como han sugerido algunos productores exportadores- el examen se limitara a un análisis de indicadores económicos anuales, esto llevaría a conclusiones incompletas en el presente caso. Partiendo de lo anterior, y a falta de cualquier nuevo elemento que señalara que los indicadores económicos establecidos y evaluados en la fase provisional no eran adecuados, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 68 de la Decisión provisional sobre el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(30) Teniendo en cuenta la considerable subcotización de los precios provocada por las importaciones objeto de dumping y su volumen y cuota de mercado cada vez mayores así como el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, se confirma que esta última sufrió un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión de base.

F. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(31) Los productores exportadores afirmaron que no se había establecido un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping, que alcanzaron acumulativamente sus volúmenes más importantes en los dos primeros trimestres del PI, y la situación de la industria de la Comunidad, que experimentó su mayor deterioro en los últimos dos trimestres del PI.

(32) En este contexto, debe señalarse que en la primera parte del PI el consumo aparente iba en ascenso y los precios en la Comunidad alcanzaron por lo tanto unos niveles relativamente altos. Sin embargo, pronto se puso de manifiesto, tal como se ha señalado en los considerandos 75 a 77 de la Decisión provisional, que este consumo aparente cada vez mayor y el volumen significativo de importaciones objeto de dumping eran desproporcionados en comparación con el consumo real en aquella época. Efectivamente, las existencias alcanzaron unos niveles considerables. Cuando el desajuste llegó a ser demasiado importante, en la segunda parte del PI, el mercado se deterioró sensiblemente. Efectivamente, en ese momento, el nivel de precios de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor del 25 %.

Hay que recordar que, tal como se señala en el considerando 71 de la Decisión provisional, transcurre un cierto período de tiempo entre la importación de productos objeto de dumping y el momento en que su efecto en la situación de la industria de la Comunidad se pone de manifiesto. Aparte del efecto de las existencias mencionado anteriormente, existe un nexo causal entre el aumento de las importaciones y el deterioro en la situación de la industria de la Comunidad, por un lado, y sus efectos sobre los precios y las cantidades en el mercado comunitario, por otro. La existencia de unas existencias importantes provocó el descenso de los precios en el mercado y de los pedidos para la industria de la Comunidad, con el subsiguiente deterioro financiero.

Además, este fenómeno se vio reforzado por el hecho de que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, aunque se redujeron más tarde en el PI, permanecían a unos niveles similares.

(33) Partiendo de este análisis, se confirma la conclusión del considerando 79 de la Decisión provisional. Está claro que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, realizadas en cantidades muy superiores a las que el mercado podría absorber y con una subcotización de precios significativa, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

2. Efecto de otros factores

Consumo

(34) Los productores exportadores alegaron que el descenso de la demanda por parte de las industrias de tubos y de construcción naval era responsable del perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

(35) Debe señalarse, en primer lugar, que los productores exportadores afectados no presentaron ningún dato que apoyara esta alegación. Además, a pesar del envío de cuestionarios en relación con los aspectos de interés comunitario de la investigación, no se proporcionó ninguna información sobre la situación en cualquiera de estas industrias transformadoras.

(36) Las industrias de tubos y de construcción naval son, sin embargo, importantes consumidoras del producto afectado y puede existir por lo tanto un elemento de perjuicio derivado de la reducción de la demanda por parte de estas industrias. Sin embargo, éste no puede romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido y las importaciones objeto de dumping, sobre todo si tenemos en cuenta el consumo cada vez mayor entre 1995 y el PI (véase el considerando 80 de la Decisión provisional).

Situación de los otros productores comunitarios

(37) Los productores exportadores alegaron que otros productores comunitarios eran responsables de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y del deterioro de su situación. Sin embargo no se presentó ningún dato que apoyara esta alegación.

(38) La posición de otros productores comunitarios se establece en los considerandos 82 y 83 de la Decisión provisional. Está claro sin embargo que se produjo hasta cierto punto un aumento en la cuota de mercado de estos productores entre 1997 y el PI, cuando disminuyó la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Se concluyó también, a partir de la información de que disponía la Comisión, que la disminución de los volúmenes de ventas de estos productores en el período considerado y de su cuota de mercado entre 1995 y el PI se produjó en un momento en que las importaciones objeto de dumping aumentaron.

En cualquier caso, sin embargo, aunque no puede excluirse que otros productores comunitarios puedan haber contribuido al deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, dado su volumen de ventas y su cuota de mercado durante el PI, esto no era suficiente para romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido y las importaciones objeto de dumping.

Exceso de oferta

(39) Los productores exportadores alegaron que la superproducción de la industria de la Comunidad, junto con el exceso de oferta consiguiente en relación con el consumo, podría haber causado cierto perjuicio.

(40) Un examen de las tendencias en la producción de la industria comunitaria y en el consumo, sin embargo, demuestra que no existió ningún exceso de oferta por parte de la industria de la Comunidad. Las variaciones de la producción y el consumo entre dos períodos consecutivos, en toneladas por mes, fueron las siguientes:

Variación / 1996/1995 / 1997/1996 / PI/1997

Producción / - 9 673 / + 31 114 / - 28 746

Consumo / - 50 748 / + 36 200 / + 46 360

(41) De lo anterior se desprende claramente que la producción de la industria de la Comunidad no superó la demanda en el mercado, y estaba de hecho sensiblemente por debajo del crecimiento de este último entre 1997 y el PI. Esto sugiere que cualquier exceso de la demanda se debía claramente a las importaciones objeto de dumping y al exceso de existencias resultante, y no al comportamiento de la industria de la Comunidad.

Comportamiento anticompetitivo de la industria comunitaria

(42) Se repitió la alegación de comportamiento anticompetitivo por parte de la industria de la Comunidad expuesta en los considerandos 85 a 87 de la Decisión provisional, aunque sin proporcionar ninguna información o prueba suplementaria.

Por lo tanto, se ratifican las conclusiones provisionales.

Importaciones procedentes de otros terceros países

(43) Los productores exportadores alegaron que la imposición de derechos solamente a los países sujetos a la investigación era discriminatoria y plantearon importantes problemas de causalidad. Para apoyar esta alegación, señalaron que las importaciones procedentes de otros países, especialmente de la FYROM, Polonia. la República Checa, Bulgaria y Ucrania, también habían sido importantes durante el PI.

La cuota de mercado de estos últimos países en el PI era del 10,5 %, frente a una cuota del 13,6 % para los países sujetos a la investigación, mientras que sus precios alcanzaban un promedio de 325 euros/tonelada, en comparación con 317 euros/tonelada para las importaciones objeto de dumping. En definitiva, alegaron que la rentabilildad de las exportaciones de estos otros países era similar a la de los países investigados.

(44) Se recuerda que este problema se examinó a fondo en los considerandos 88 a 96 de la Decisión provisional y la alegación anterior de los productores exportadores no se ha acompañado de ninguna nueva consideración al respecto.

(45) Se confirman por lo tanto las conclusiones del considerando 96 de la Decisión provisional. Incluso si las importaciones procedentes de otros terceros países pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se consideran insuficientes para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping afectadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Situación del mercado mundial

(46) Ciertos productores exportadores siguieron alegando que la inestabilidad del mercado mundial del acero, debido en especial a la crisis asiática, perturbó el mercado comunitario y fue responsable de la situación de la industria de la Comunidad.

(47) No se niega que las fluctuaciones de los precios mundiales y los progresos en el comercio internacional tuvieron un efecto negativo en la industria de la Comunidad.

Se recuerda sin embargo que, tal como se afirma en el considerando 101 de la Decisión provisional, ello no explica la abrupta bajada de los precios y la consiguiente caída de la rentabilidad sufrida por la industria de la Comunidad. Además, los progresos internacionales no pueden justificar el comercio a precios injustos, que está perjudicando a la industria de la Comunidad.

Se confirman por lo tanto las conclusiones de los considerandos 100 y 101 de la Decisión provisional.

3. Conclusión sobre la causalidad

(48) En vista de lo anterior, se confirma la conclusión sobre la causalidad expuesta en el considerando 102 de la Decisión provisional. En resumen, aunque otros factores, tales como las importaciones procedentes de terceros países, el comportamiento de otros productores comunitarios y la inestabilidad del mercado de acero internacional, puedan haber contribuido a la difícil situación de la industria de la Comunidad, esto no impide que las importaciones del producto afectado de la República Popular de China, la India y Rumania hayan causado de forma aislada un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(49) Desde que se publicó la Decisión provisional, la Comisión no ha recibido comentarios sobre el interés comunitario de la industria de la Comunidad ni de los usuarios o de los importadores/comerciantes del producto afectado. Se confirman por lo tanto las conclusiones de los considerandos 103 a 109 de la Decisión provisional.

H. CONSIDERACIONES GENERALES

(50) Los productores exportadores rumanos alegaron que la imposición de medidas antidumping en este procedimiento retrasaría el proceso de reestructuración de la industria rumana y comprometería el proceso de adhesión a la Comunidad.

(51) En este contexto, la Comisión señala que la Comunidad tratará de intensificar sus relaciones económicas con Rumania. Al mismo tiempo, sin embargo, esperan que los productores exportadores rumanos actúen en el mercado comunitario conforme a los acuerdos internacionales.

Debe señalarse que las medidas antidumping no pretenden eliminar los productos originarios de Rumania del mercado comunitario, sino garantizar el restablecimiento de un entorno competitivo que no se vea afectado por las prácticas de dumping.

I. MEDIDAS DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(52) El productor exportador indio sostuvo que el derecho antidumping debería situarse al nivel del margen de subcotización constatado, es decir, el 12,6 % para la India, un nivel muy por debajo del que se impuso en la fase provisional (21,8 %).

(53) Debería tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia pertinente, el margen de subcotización expresa el efecto sobre los precios de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad, tal como se ha expuesto en el artículo de la Decisión de base. El margen de subcotización es por lo tanto, entre otros, un indicador de perjuicio que hay que tomar en consideración a la hora de analizar el perjuicio.

(54) Una vez constatada la existencia de un perjuicio importante, la Comisión establecerá, para cumplir con la norma del "derecho más bajo", un margen de eliminación del perjuicio para analizar si será suficiente un derecho basado en un nivel inferior al margen de dumping para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. El propósito de determinar el margen de eliminación de perjuicio es por lo tanto completamente distinto del de calcular el margen de subcotización.

Este argumento es por lo tanto irrelevante.

(55) El productor exportador indio también se opuso al método utilizado para calcular el margen de eliminación del perjuicio y, en consecuencia, al derecho impuesto en la fase provisional. También propuso una metodología alternativa para el cálculo de este margen.

(56) En este contexto, se recuerda que el cálculo del margen de eliminación del perjuicio debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y está dirigido a eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(57) En la fase provisional, la Comisión calculó el margen de eliminación del perjuicio para cada categoría del producto afectado y para cada trimestre del PI. Estos márgenes estaban constituidos por las diferencias, expresadas en porcentajes, entre los precios no perjudiciales de la industria de la Comunidad y los precios de importación cif en la frontera comunitaria, divididos por estos precios cif. Los márgenes individuales se calcularon entonces en cada categoría para el PI en conjunto ponderando los resultados del análisis trimestral por los tonelajes importados en cada trimestre. Esto se hizo para eliminar las distorsiones derivadas de la aguda disminución de los precios (-25 %, véase el considerando 66 de la Decisión provisional) que se produjo entre el primero y el último trimestre del PI. Finalmente, el margen de eliminación del perjuicio para el producto afectado se calculó ponderando por tonelajes los márgenes individuales calculados en el PI para cada categoría.

(58) Si se aplicara, el cálculo sugerido por el productor exportador indio minimizaría de hecho el efecto de la dramática caída de precios que tuvo lugar, y tratar el PI en conjunto introduciría distorsiones de precios que el cálculo de la Comisión evita. Tampoco reflejaría exactamente el perjuicio que debe eliminarse. No puede aceptarse por lo tanto la solicitud india.

(59) En cuanto a la determinación de la subcotización de precios (véase el considerando 18), los productores exportadores chinos y rumanos también pidieron que el cálculo del margen de eliminación del perjuicio se revisara sobre la base de la información adicional que presentaron. Se efectuaron las modificaciones necesarias cuando procedía.

Por lo que se refiere al margen de eliminación del perjuicio para los productores exportadores chinos, éste se calculó utilizando la información proporcionada por los productores exportadores que cooperaron, teniendo en cuenta la calidad del acero.

Se recuerda que las exportaciones de estas empresas cooperantes representaban alrededor del 74 % de las exportaciones totales recogidas por Eurostat (véase el considerando 10). Para este 74 %, se calculó un margen utilizando la metodología aplicada a los productores exportadores rumanos e indios. Para el 26 % restante, se calculó otro margen utilizando los márgenes de eliminación de perjuicio más altos encontrados en el PI, por trimestres y por categorías de producto, para los productores exportadores que cooperaron. Estos márgenes de eliminación del perjuicio se ponderaron finalmente por los tonelajes que correspondían al 74 % y al 26 %, respectivamente.

(60) Por último, la ponderación de los márgenes de perjuicio también se ha revisado conforme al método descrito en el considerando 22 para la subcotización de los precios.

Basándose en lo anterior, los márgenes definitivos de eliminación de perjuicio son los siguientes:

República Popular de China .... 8,1%

India

- Steel Authority of India Ltd ...... 22,3 %

Rumania

- Sidex SA ..... 5,7 %

- Otros ....... 11,5 %

En el caso de Rumania, debido al bajo nivel de cooperación, el margen residual de perjuicio se calculó con referencia a la categoría de productos que se exportaron en cantidades representativas y para las que se constató el margen más elevado.

2. Nivel de los derechos definitivos

(61) Como los márgenes calculados anteriormente son más bajos que los márgenes de dumping finalmente establecidos, se considera que debería imponerse un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de eliminación del perjuicio, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión de base.

(62) Los tipos del derecho antidumping para cada empresa especificados en la presente Decisión se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con estas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva de la presente Decisión con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas con las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de esos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

(63) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción, las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta.

En caso necesario, la Comisión. previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia la Decisión poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

3. Compromisos

(64) Las siguientes empresas exportadoras en Rumania han ofrecido un compromiso conjunto relativo a los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión de base: Sidex SA, Sidex Trading SRL, Metalexportimport SA, Metanef SA,

Metagrimex Business Group SA, Uzinsider SA, Uzinexport SA, Shiral Trading Impex SRL, Metaltrade International '97 SRL, Romilexim Trading Limited SRL y Metal SA. El compromiso relativo a los precios atañe a las ventas de los productos cubiertos por el compromiso, producidos por Sidex SA. y vendidos directamente (es decir,

facturados y enviados) por esta empresa, o uno de los otros signatarios, a un cliente no vinculado en la Comunidad. En el caso de la India, la "Steel Authority of India Ltd" también ha ofrecido un compromiso para los productos que produce y vende directamente en la Comunidad.

(65) La Comisión considera que los compromisos ofrecidos por estas empresas pueden aceptarse, ya que eliminarán el efecto perjudicial del dumping. Además, los informes periódicos y detallados que las empresas se han comprometido a proporcionar a la Comisión permitirán una supervisión efectiva de los compromisos.

(66) Para asegurarse de que se respetan dichos compromisos, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de estos últimos, la exención del derecho estará condicionada a la presentación al servicio aduanero de los Estados miembros correspondientes de una "factura de compromiso" válida que identifique claramente al productor y que contenga la información detallada en el anexo de esta Decisión. Si no se presenta dicha factura o ésta no corresponde al producto presentado a los servicios aduaneros, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente a fin de evitar la elusión del compromiso.

(67) En caso de infracción o denuncia del compromiso, podrá imponerse un derecho antidumping, de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 y el artículo 10 de la Decisión de base.

J. RECAUDACIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(68) Dada la magnitud de los márgenes de dumping constatados para los productores exportadores, y habida cuenta del importante perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente las cantidades garantizadas por el derecho antidumping conforme a la Decisión provisional al tipo del derecho definitivamente impuesto. Cuando el tipo del derecho definitivo impuesto sea más elevado que el del derecho provisional, solamente se recaudará definitivamente la cantidad garantizada al nivel del derecho provisional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero sin alear, sin chapar ni revestir, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin presentar motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o más, o bien de espesor comprendido entre 4,75 mm y 10 mm y de anchura superior o igual a 2050 mm, originarios de la República Popular de China, la India y Rumania y clasificados en los códigos NC ex 7208 51 30, ex 7208 51 50, ex 7208 51 91, ex 7208 51 99 y ex 7208 52 91 (Códigos TARIC: 7208 51 30 10, 7208 51 50 10, 7208 51 91 10, 7208 51 99 10 y 7208 52 91 10).

2. Los tipos del derecho aplicables al precio neto franco frontera de la Comunidad para los productos fabricados por las siguientes empresas, no despachados de aduana, serán los que vienen a continuación:

TABLA OMITIDA

3. Los derechos no se aplicarán a las importaciones del producto afectado fabricado por Steel Authority of India Ltd, originarias de la India, o por Sidex SA, originarias de Rumania, cuando las mercancías sean exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por las empresas citadas en el apartado 1 del artículo 2 al importador en la Comunidad y se cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 2.

4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por las siguientes empresas en relación con este procedimiento antidumping.

TABLA OMITIDA

2. Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de un compromiso, la exención del derecho estará condicionada a la presentación al servicio aduanero de los Estados miembros correspondientes de una factura de compromiso válida expedida por las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2. Los elementos esenciales de la factura de compromiso se enumeran en el anexo de la presente Decisión. Las importaciones que vayan acompañadas de dicha factura se declararán con el código Taric adicional indicado en el apartado 1 del artículo 2.

La exención del derecho estará supeditada asimismo a que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción dada en la factura de compromiso.

Artículo 3

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional sobre las importaciones originarias de la República Popular de China, la India y Rumania conforme a la Decisión n° 307/2000/CECA se percibirán al tipo del derecho definitivamente impuesto por esta Decisión. Las cantidades garantizadas superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán. Cuando el tipo del derecho definitivo impuesto sea más elevado que el del derecho provisional, solamente se recaudará definitivamente la cantidad garantizada al nivel del derecho provisional.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

(2) DO L 122 de 12.5.1999, p. 35.

(3) DO L 36 de 11.2.2000, p. 4.

(4) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección C DM 24-8/38 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas

ANEXO

Elementos que deben figurar en la factura de compromiso mencionada en el apartado 2 del artículo 2:

1. La fecha de facturación y el número de factura.

2. El número de la autorización de exportación.

3. El código NC, el código Taric y el código Taric adicional bajo los que se hayan despachado de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (tal como se especifica en el apartado 1 del artículo 2).

4. La descripción exacta de los productos, que incluya:

- el número de código del producto, tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión, incluida la calidad del acero, la anchura y el grosor de las placas facturadas,

- la cantidad (en toneladas).

5. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:

- el precio por tonelada,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de expedición aplicables,

- los descuentos y rebajas totales.

6. El nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

"Yo, el abajo firmante, certifico que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en esta factura se está haciendo en virtud del compromiso ofrecido por ... [empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión n° 1758/2000/CECA. Declaro que la información recogida en esta factura es completa y exacta.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/08/2000
  • Fecha de publicación: 10/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 1.3 y 2.1, por Decisión 2002/979, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81025).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 8 y 9 de la Decisión 96/2277, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81965).
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2000/307, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80274).
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos
  • Rumanía

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