EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 64,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de la República de Lituania, decidirá si debe prorrogarse por otros cinco años el período en el que las ayudas públicas concedidas por este país se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la República de Lituania será considerada una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(2) El producto interior bruto (PIB) per cápita de Lituania expresado en paridad de poder de adquisitivo representa el 30 % de la media comunitaria de 1997, es conveniente efectuar dicha prórroga.
DECIDE:
Artículo 1
El período en el que toda ayuda pública concedida por Lituania será evaluada teniendo en cuenta el hecho de que este país será considerado como una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberá prorrogarse por otros cinco años.
Artículo 2
En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la adopción de la presente Decisión, Lituania proporcionará a la Comisión Europea datos sobre el PIB per cápita armonizados a escala NUTS II. Una vez en posesión de dichos datos, la Comisión Europea y la autoridad de control de las ayudas de Estado de Lituania evaluarán conjuntamente la admisibilidad de las regiones y la intensidad máxima de las ayudas que les corresponden, con objeto de constituir el mapa de las ayudas de finalidad regional de conformidad con lo dispuesto en las Directrices comunitarias de las citadas ayudas(1). A continuación la propuesta conjunta se presentará al Comité de asociación, que adoptará una decisión a tal efecto.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
H. Védrine
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(1) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
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