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Documento DOUE-L-2000-81361

Reglamento (CE) nº 1624/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de julio de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que se refiere a la aplicación simplificada de la nomenclatura de los productos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 26 de julio de 2000, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81361

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo(4), la Comunidad y sus Estados miembros elaboran las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (Intrastat) durante el período de transición iniciado el 1 de enero de 1993 y que concluirá en el momento en que el Estado miembro de origen pase a un régimen fiscal unificado.

(2) La simplificación de la legislación relativa al mercado interior, tal como se formula en el ámbito de la iniciativa SLIM (simplificación de la legislación en el mercado interior), tiene por objeto mejorar la competitividad de las empresas y su potencial de creación de empleo.

(3) La simplificación del sistema Intrastat ha sido declarado proyecto piloto en el ámbito de SLIM, y en una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo se presentan propuestas concretas formuladas por el Grupo de trabajo SLIM-Intrastat, con objeto de reducir la carga que recae en las personas obligadas a facilitar información estadística y estas propuestas han sido acogidas favorablemente por ambas instituciones.

(4) Una de estas propuestas es la aplicación simplificada de la nomenclatura de los productos, ya que los proveedores de información consideran generalmente difícil la tarea de clasificar los productos.

(5) Es importante simplificar la nomenclatura combinada, que se usará de manera uniforme tanto en el comercio intraocumunitario como en el comercio exterior, para facilitar la aplicación del sistema en particular para la pequeñas y medianas empresas. En este contexto, deben tenerse en cuenta los resultados de las conversiones en curso mantenidas por la Comisión con los Estados miembros y las organizaciones industriales y comerciales europeas en el marco de SLIM, y mantener el principio de la unicidad de la nomenclatura.

(6) El uso de umbrales de simplificación es un instrumento eficaz para reducir la carga de la declaración que racae sobre las empresas, en particular las pequeñas y medianas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3330/91, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"5. Los umbrales de simplificación eximirán a los obligados a facilitar la información del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23; éstos sólo tendrán que incluir en las declaraciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 13 un máximo de diez de las subpartidas más detalladas que les conciernan de la nomenclatura combinada que sean las más importantes en términos de valor y reagruparán los demás productos en subpartidas residuales según las disposiciones que determinará la Comisión con arreglo al artículo 30. Para cada una de las subpartidas mencionadas, será necesario declarar, además del número de código al que hace referencia el segundo guión del artículo 21, el Estado miembro de procedencia o de destino y el valor de las mercancías.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

(1) DO C 245 de 12.8.1997, p. 12 y DO C 164 de 29.5.1998, p. 14.

(2) DO C 19 de 21.1.1998, p. 52.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de abril de 1998 (DO C 138 de 4.5.1998,

p. 92), confirmado el 27 de octubre de 1999, Posición común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 87 de 24.3.2000, p. 11) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2000.

(4) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1182/1999 (DO L 144 de 9.6.1999, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2000
  • Fecha de publicación: 26/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 638/2004, de 31 de marzo; (Ref. DOUE-L-2004-80727).
  • Fecha de derogación: 27/04/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 28.5 del Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81676).
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Nomenclatura

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