LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1410/1999 de la Comisión(2), que modifica el Reglamento (CE) n° 2808/98(3) por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo definido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 modificado por el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el hecho generador del tipo de conversión aplicable a las ayudas para los cultivos herbáceos y las leguminosas de grano es el inicio de la campaña de comercialización por la cual se concede la ayuda.
(2) El citado tipo de conversión se define en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, siendo igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador, esto es, al 1 de julio de 2000.
(3) El tipo de conversión aplicable a las ayudas para el lúpulo, previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 191/2000(5) se define del mismo modo en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo de conversión aplicable:
- a las ayudas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2000, y - a las ayudas para el lúpulo previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 será el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.
(5) DO L 23 de 28.1.2000, p. 4.
(6) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22.
ANEXO
Tipos de conversión aplicables a las ayudas contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento
1 euro = (media 1.6.2000 - 30.6.2000)
---7,46092 Corona danesa
336,660 Dracma griega
---8,31640 Corona sueca
---0,628737 Libra esterlina
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