LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 756/1999 (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98 establece el método de cálculo de la asignación anual de cada operador recién llegado. Con arreglo a este método, la Comisión determina las cantidades por las que se conceden las asignaciones anuales, en función de las solicitudes individuales clasificadas por orden creciente de las cantidades solicitadas.
(2) Sobre la base de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de asignación anual de los operadores recién llegados en aplicación del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 250/2000 (5), la Comisión determinó las cantidades por las que debían concederse para 2000 las asignaciones individuales de los operadores en cuestión, mediante el Reglamento (CE) n° 440/2000 de la Comisión (6).
(3) Los resultados de las comprobaciones y de los controles complementarios, efectuados por las autoridades nacionales competentes en colaboración con la Comisión, dan lugar a un ajuste de las asignaciones anuales de los operadores recién llegados. Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 440/2000.
(4) Las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan las medidas que puedan adoptarse posteriormente con vistas a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ni podrán ser invocadas por los operadores como base de legítimas expectativas con vistas a la prórroga del régimen de importación.
(5) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor de inmediato.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 440/2000 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.
(4) DO L 98 de 13.4.1999, p. 10.
(5) DO L 26 de 2.2.2000, p. 6.
(6) DO L 54 de 26.2.2000, p. 27.
ANEXO
Aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98
I
Clasificación de las solicitudes de asignación (según el orden creciente de las cantidades indicadas):
1) solicitudes relativas a una cantidad inferior a 215,752 toneladas,
2) solicitudes relativas a una cantidad igual o superior a 215,752 toneladas.
II
Modo de determinación de la asignación:
- concesión de la asignación por la cantidad solicitada,
- concesión de la asignación de 215,752 toneladas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid