LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 44,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 44 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 dispone que, durante las campañas de comercialización de 1995/96 a 2000/01, para que las refinerías comunitarias dispongan de un abastecimiento adecuado, se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar en bruto de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferenciales. Hasta la fecha, sólo se han celebrado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 95/284/CE del Consejo (2), con los países ACP, partes del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al IV Convenio ACP-CEE, por una parte, y con la República de la India, por otra.
(2) Las cantidades de azúcar preferente especial que pueden importarse se determinan con arreglo al citado artículo 44, basándose en un plan anual de previsiones. Efectuado ese plan, se observa la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir ya, para la campaña de comercialización 2000/01, un contingente arancelario de derecho reducido especial, previsto en los citados acuerdos, para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña. Se conocen ya las previsiones de producción de azúcar en bruto de caña de la campaña de comercialización 2000/01. En estas condiciones, es conveniente abrir ese contingente para una parte de la campaña. Atendiendo a las necesidades máximas de refinado estimadas por Estado miembro y de las cantidades que faltan según el plan de previsiones, procede prever autorizaciones de importación por Estado miembro refinador para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 28 de febrero de 2001.
(3) Los acuerdos antes citados estipulan que los refinadores deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto, una vez restado el importe de la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate. Por consiguiente, proceder fijar ese precio mínimo teniendo en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 2000/01.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con la Decisión 95/284/CE, se abren los contingentes arancelarios siguientes, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 28 de febrero de 2001, para la importación de azúcar en bruto de caña para refinar:
a) un contingente arancelario de 200000 toneladas, expresadas en azúcar blanco y originarias de los países ACP a que se refiere esta Decisión, que lleva el número de orden 09.4098;
b) un contingente arancelario de 10000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la República de la India, que lleva el número de orden 09.4099.
Artículo 2
1. Se aplicará un derecho reducido especial de 5,41 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo a la importación de las cantidades fijadas en el artículo 1.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de la Comisión(3), el precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.
Artículo 3
Se autoriza a los Estados miembros que figuran a continuación a importar, dentro de los contingentes establecidos en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones del apartado 1 del artículo 2, las siguientes cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:
a) Finlandia: 44000 toneladas;
b) Francia metropolitana: 3000 toneladas;
c) Portugal continental: 158000 toneladas;
d) Reino Unido: 5000 toneladas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.
(2) DO L 181 de 1.8.1995, p. 22.
(3) DO L 184 de 3.8.1995, p. 18.
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