EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de abril de 2000 el Consejo adoptó unas conclusiones sobre el conflicto entre Etiopía y Eritrea, basándose en los informes regulares del Representante Especial de la Presidencia.
(2) El Consejo había adoptado la Posición común 97/356/PESC sobre prevención y resolución de conflictos en África (1) y la Posición común 98/350/PESC relativa a los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en África (2).
(3) Como se afirma en las declaraciones efectuadas por la Presidencia en nombre de la Unión Europea el 17 de noviembre de 1998, el 15 de enero, el 11 de febrero, el 2 de marzo, el 18 de junio, el 21 de julio de 1999, el 10 de mayo, el 17 de mayo y el 14 de junio de 2000, y en las Conclusiones del Consejo de los días 22 y 23 de mayo de 2000 la Unión se ha comprometido a apoyar la puesta en práctica del plan de paz elaborado bajo los auspicios de la Organización para la Unidad Africana (OUA), siempre y cuando las partes respeten y lleven a la práctica dicho plan en sus propios términos.
(4) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado sobre este asunto las Resoluciones 1177(98), 1226(99), 1227(99), 1297(2000) y 1298(2000).
(5) El 18 de junio de 2000 los gobiernos de Etiopía y Eritrea han firmado un acuerdo sobre el cese de las hostilidades propuesto por la OUA, que el Consejo Europeo acogió con satisfacción en su declaración de 20 de junio de 2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
El objetivo de la presente Posición común es apoyar el proceso de paz entre Etiopía y Eritrea.
Artículo 2
La Unión Europea apoyará de forma coordinada las actuaciones de la Organización para la Unidad Africana y las Naciones Unidas destinadas a llevar a la práctica el plan de paz de la OUA, incluyendo el acuerdo sobre el cese de las hostilidades firmado el 18 de junio de 2000 por los dos países afectados. La Unión Europea apoyará en particular el despliegue de observadores internacionales, la delimitación y demarcación de las fronteras, el desminado y los esfuerzos para prestar asistencia a los refugiados y personas desplazadas.
Artículo 3
El Consejo observa que la Comisión puede orientar su actuación hacia el logro de los objetivos de la presente Posición común, cuando resulte adecuado, recurriendo a las medidas comunitarias pertinentes.
Artículo 4
La Unión Europea y sus Estados miembros se reservan el derecho de modificar o dar por terminadas sus actividades dirigidas a apoyar la puesta en práctica del conjunto de medidas de pacificación de la OUA si las partes no se ajustan a lo establecido en ellas.
Artículo 5
La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 6
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arcanjo
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(1) DO L 153 de 11.6.1997, p. 1.
(2) DO L 158 de 2.6.1998, p. 1.
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