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Documento DOUE-L-2000-81109

Acción común del Consejo, de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares.

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 30 de junio de 2000, páginas 216 a 217 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81109

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su

articulo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de junio de 2000 el Consejo adopto el Reglamento (CE) no 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario para el control de las exportaciones de, productos y tecnologías de doble uso(1), lo que constituye un sistema efectivo de control de las exportaciones de productos de doble uso, incluidos los programas informáticos y la tecnología. Dicho Reglamento contiene, en su articulo 4, entre otras cosas, disposiciones relativas a los productos que no figuran en la lista de su anexo I y que están o pueden estar destinados a utilizarse en relación con armas de destrucción masiva o con misiles destinados a su transporte, o bien en relación con material de defensa destinado a países sometidos a embargos de armas impuestos por la Unión Europea, la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) o las Naciones Unidas.

(2) Los compromisos asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea en lo que respecta a la no proliferación de armas de destrucción masiva y a las exportaciones de material convencional de defensa a países sobre los que pesa un embargo de armas hacen necesario el establecimiento de un sistema eficaz de control de las exportaciones que abarque también, sobre la base de normas comunes, la asistencia técnica, incluidas las transferencias orales de tecnología que deben ser controladas por regímenes, organismos y tratados internacionales de control de las exportaciones, en relación con armas de destrucción masiva y misiles y con el material convencional de defensa destinado a los países sometidos a un embargo de armas del tipo antes mencionado. Conviene definir dichas normas comunes en una Acción común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Articulo 1

A efectos de la presente Acción común se entenderá por:

a) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta;

b) la «asistencia técnica» incluirá las formas orales de asistencia;

c) «regímenes, organismos y tratados internacionales de control de las exportaciones»: significa el Grupo Australia, el Régimen de control de tecnología de misiles, el Grupo de suministradores nucleares, el Arreglo Wassenaar, el Comité Zangger y la Convención sobre armas químicas.

Artículo 2

La asistencia técnica estará sujeta a controles (prohibición o exigencia de autorización) que se adoptarán con arreglo al artículo 5, cuando la facilite en el exterior de la Comunidad Europea una persona física o jurídica establecida en la Comunidad Europea y se destine, o el prestador sabe que se destina, para ser utilizada en relación con el desarrollo, producción, manejo, operación, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o difusión de armas nucleares, biológicas o químicas u otros explosivos nucleares, o en relación con el desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de

misiles capaces de lanzar dichas armas.

Artículo 3

Los Estados miembros considerarán la aplicación de dichos controles también en los casos en que la asistencia técnica esté relacionada con usos finales militares distintos de aquellos a que se refiere el artículo 2 y se suministre en países de destino sobre los que pese un embargo de armas decidido mediante

posición común o acción común del Consejo o mediante decisión de la OSCE, o un embargo de armas impuesto mediante resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

Artículo 4

El artículo 2 no será aplicable a la «asistencia técnica»:

a) cuando se facilite en un país que figure en la parte 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 1334/2000;

b) cuando adopte la forma de transferencia de información que es de «dominio público» o «investigación científica de base», tal y como estos términos están definidos en los regímenes, organismos y tratados internacionales de control de las exportaciones; o

c) cuando se haga oralmente y no esté relacionada con bienes que deban ser controlados por uno o más regímenes, organismos y tratados internacionales de control de las exportaciones

Artículo 5

Cada Estado miembros que no haya incorporado aún a su ordenamiento interno y a sus usos las disposiciones de control que apliquen la presente Acción común o determinado las sanciones que deban imponerse deberá presentar las propuestas adecuadas para:

a) aplicar la presente Acción común mediante el establecimiento de disposiciones de control;

b) determinar las sanciones a tomar a nivel nacional.

Artículo 6

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 7

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÓCRATES

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 22/06/2000
  • Fecha de publicación: 30/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación técnica

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