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Documento DOUE-L-2000-81070

Recomendación de la Comisión, de 23 de junio de 2000, sobre la publicación de información relativa a los instrumentos financieros y otros instrumentos con vistas a completar la información preceptiva en virtud de la Directiva 86/635/CE del Consejo sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 27 de junio de 2000, páginas 36 a 41 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81070

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) En el ámbito internacional, los bancos y demás empresas se están viendo obligados a publicar información cada vez más completa sobre las operaciones que realizan con instrumentos financieros y otros instrumentos similares.

(2) Esta tendencia internacional a exigir la publicación de información más completa ha tenido un eco en la Resolución A4-0207/95 del Parlamento Europeo, de 22 de septiembre de 1995, sobre los instrumentos financieros derivados (1).

(3) Dado el predominio de los bancos y demás entidades financieras en los mercados financieros y la esencial función que desempeñan en el sistema económico y monetario general, se estima particularmente oportuno que estas entidades publiquen información más completa sobre las operaciones que realizan con instrumentos financieros y otros instrumentos similares.

(4) A la vista del enorme aumento que, desde la adopción de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (2), han experimentado las operaciones de las citadas entidades con dichos instrumentos y, en particular, con instrumentos derivados, se considera conveniente exigir la publicación de información adicional destinada a completar la preceptiva en virtud de la mencionada Directiva.

(5) La publicación de tal información permite a los inversores y a los participantes en el mercado tomar decisiones fundadas, favoreciendo así la transparencia y la disciplina de mercado como valioso complemento de la supervisión cautelar.

(6) A tal efecto, es preciso disponer de datos, tanto cualitativos como cuantitativos, significativos y comparables sobre las operaciones de las entidades con instrumentos financieros y de información sobre los objetivos y los métodos de medición y los sistemas de gestión de riesgos.

(7) Sin perjuicio de la obligación de hacer pública toda información relevante, la posible utilidad de facilitar datos concretos deberá contrapesarse con la necesidad de no sobrecargar los estados financieros con un exceso de información y con el posible coste de su suministro. La obligación de publicar información no requiere la publicación de información confidencial o privativa de la entidad.

(8) A la vista de los debates internacionales sobre los métodos de publicación de dicha información, parece prematuro introducir una modificación formal de la Directiva 86/635/CEE, por la que se impongan requisitos obligatorios en materia de publicidad.

(9) Con vistas al funcionamiento armonioso del mercado interior, es preciso que la información contable publicada por los bancos y demás entidades financieras mantenga un grado suficiente de comparabilidad. La Comisión hará, por tanto, un atento seguimiento de los efectos de la presente Recomendación en las actuales prácticas de mercado en los Estados miembros, para proponer posteriormente, en su caso, nuevas medidas orientadas a garantizar una armonización suficiente en este ámbito.

RECOMIENDA:

1. En los ejercicios que comiencen dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la presente Recomendación y en todos los ejercicios posteriores, los bancos y entidades financieras deberán publicar, en la memoria de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas o en el informe de gestión, según proceda, la información prevista en el anexo de la presente Recomendación.

2. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas oportunas para favorecer la aplicación de la presente Recomendación, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza y el tamaño de las entidades y la consiguiente utilidad para el mercado de la información suministrada en sus cuentas.

3. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO C 269 de 16.10.1995, p. 217.

(2) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

ANEXO

1. Ámbito de aplicación y definiciones

1.1. Los bancos y entidades financieras (en lo sucesivo, "las entidades") sujetos a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 86/635/CEE deberían publicar, en la memoria de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas o en el informe de gestión, según proceda, la información sobre instrumentos financieros, materias primas e instrumentos derivados sobre materias primas (en adelante, "los instrumentos") prevista en la presente Recomendación.

Los apéndices del presente anexo presentan ejemplos que ilustran las distintas maneras en que la citada información podría publicarse para cumplir los objetivos de la Recomendación. Los ejemplos se presentan sin ánimo de exhaustividad. Podrían asimismo utilizarse otras formas de publicación -modelos internos, por ejemplo-, siempre que contengan también la información prevista en los presentes modelos, incluida información sobre la fiabilidad de la información que ofrezcan dichos modelos y su reconocimiento por las autoridades competentes en lo que se refiere al cálculo de las exigencias prudenciales de capital.

1.2. Por "instrumento financiero" se entenderá todo contrato que genere un activo financiero para una parte y un pasivo financiero o acciones o participaciones para otra. Los instrumentos podrán ser tanto:

- instrumentos primarios, tales como derechos de cobro, obligaciones de pago y renta variable, como

- instrumentos derivados, tales como opciones, futuros, operaciones a plazo, permutas de tipos de interés y permutas de divisas, cuyo valor se deriva del precio de un instrumento financiero subyacente, de un tipo o de un índice, o del precio de otro elemento subyacente.

1.3. Por "activo financiero" se entenderá cualquier activo que represente:

a) efectivo;

b) un derecho contractual a recibir de terceros efectivo u otro activo financiero;

c) un derecho contractual a intercambiar instrumentos con terceros en condiciones que sean potencialmente favorables, o

d) un instrumento correspondiente a acciones o participaciones de terceros.

1.4. Por "pasivo financiero" se entenderá cualquier pasivo que constituya una obligación contractual de:

a) entregar efectivo u otro activo financiero a terceros, o

b) intercambiar instrumentos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables.

1.5. Por "acciones y participaciones" se entenderá todo contrato que evidencie una participación residual en los activos de una entidad tras deducir todos sus pasivos.

1.6. Por "actividad de negociación" se entendera la compra y venta de instrumentos con la intención de:

- aprovechar las variaciones o cambios a corto plazo en los tipos, índices o precios de mercado,

- facilitar las transacciones de clientes,

- cubrir posiciones de negociación vinculadas.

No constituirán actividades de negociación cualesquiera otras actividades.

1.7. Por "valor razonable" se entenderá el importe por el que podría intercambiarse actualmente un activo o liquidarse un pasivo en una operación celebrada en términos y condiciones normales entre partes independientes, informadas y que actúen de forma voluntaria, en una situación que no constituya una venta forzosa o de liquidación.

1.8. La información publicada de acuerdo con la presente Recomendación puede no incluir datos relativos a:

a) participaciones en filiales;

b) participaciones en sociedades asociadas;

c) participaciones en sociedades multigrupo;

d) obligaciones y planes de las empresas con sus empleados, en materia de prestaciones de todo tipo tras la jubilación, incluidas las pensiones;

e) obligaciones de las empresas con arreglo a los planes de adquisición de opciones sobre acciones y de acciones por los empleados;

f) obligaciones derivadas de contratos de seguro;

g) arrendamientos operativos, contratos de adquirir o pagar (take or pay contracts);

h) acciones y participaciones propias, warrants propios y opciones sobre acciones propias.

2. Principio de importancia relativa

No será preciso aplicar las disposiciones de la presente Recomendación a elementos de escasa importancia. A la hora de decidir sobre la importancia de los instrumentos (ya sea individualmente o de forma agregada), deberían tenerse en cuenta tanto su importe como su naturaleza.

Sin perjuicio de la obligación de publicar toda información que revista importancia, la posible utilidad de facilitar datos concretos deberá contrapesarse con la necesidad de no sobrecargar los estados fnancieros con un exceso de información y con el posible coste que supondrá su suministro.

El grado de detalle de la información facilitada debería ser reflejo de la importancia relativa de las operaciones, los resultados o los riesgos dentro de la actividad global de la entidad.

3. Publicación de datos cualitativos

3.1. Los datos cualitativos necesarios para la comprensión de las cuentas anuales y consolidadas deberían incluirse en la memoria de las cuentas; los demás datos cualitativos deberían figurar bien en la memoria, bien en los informes de gestión de las entidades.

3.2. Debería publicarse información en el informe de gestión sobre los objetivos y estrategias de la entidad en lo que respecta a la gestión de riesgos, que refleje la utilización de los distintos instrumentos dentro de los objetivos generales de su actividad.

3.3. Debería publicarse información en el informe de gestión sobre las políticas y la práctica de gestión de los riesgos vinculados a las actividades tanto de negociación como de no negociación, que dé cuenta de la naturaleza específica de la exposición de la entidad a los riesgos de crédito, de mercado (esto es, de tipo de cambio, de tipo de interés, y otros riesgos de precio), de liquidez y otros riesgos relevantes, y de su gestión.

3.4. Debería publicarse información en la memoria de las cuentas anuales y consolidadas sobre todas las políticas contables relevantes referidas a los instrumentos financieros.

4. Publicación de datos cuantitativos: principios e información general

4.1. Los datos cuantitativos necesarios para la comprensión de las cuentas anuales y consolidadas deberían figurar en la memoria de las cuentas anuales y consolidadas de las entidades. Los demás datos cuantitativos deberían figurar en los informes de gestión. Debería publicarse además el valor razonable de los instrumentos utilizados con fines de negociación, tanto del balance como fuera de balance, siempre que difiera sustancialmente de los importes por los que se hayan reflejado en las cuentas.

4.2. Cuando los datos cuantitativos publicados se basen en los sistemas internos de gestión del riesgo de las entidades y en los métodos utilizados en ellos (por ejemplo, análisis de sensibilidad, modelos de valor en riesgo), no será precisa la divulgación de datos sobre dichos sistemas y métodos que puedan causar un perjuicio importante a la entidad.

4.3. Deberá presentarse un análisis adecuado de los instrumentos de negociación y de no negociación, así como información sobre el volumen de actividad de la entidad en relación con estos instrumentos. El análisis deberá indicar los términos y condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la seguridad de los futuros flujos de caja.

5. Publicación de datos cuantitativos: información sobre el riesgo de crédito

5.1. Debería publicarse información sobre el riesgo de crédito basada en el importe que mejor represente la exposición máxima al riesgo de crédito en la fecha de balance (deducido el efecto de los acuerdos de compensación contractual jurídicamente vinculantes), sin tener en cuenta las garantías constituidas. La información sobre la exposición máxima al riesgo de crédito debería completarse con información sobre la exposición potencial a dicho riesgo teniendo en cuenta las garantías constituidas y otros acuerdos de compensación contractual.

A los efectos del presente punto, no será necesario aportar información adicional si el valor contable de un instrumento representa la exposición máxima al riesgo de crédito.

5.2. Debería publicarse información sobre concentraciones significativas de riesgo de crédito derivado de posiciones registradas en el balance o fuera de balance, desglosada por sectores económicos y ámbitos geográficos, por ejemplo atendiendo a distintos sectores industriales, países concretos o grupos de países.

6. Publicación de datos cuantitativos: información sobre el riesgo de mercado

6.1. Debería publicarse información sobre el riesgo de mercado basada en el valor en riesgo, análisis de sensibilidad u otras técnicas de medición del riesgo derivado de los precios de mercado.

6.2. Debería optarse por uno de los distintos métodos o utilizarse una combinación de ellos, de manera que se ofrezca una imagen completa de la exposición de la entidad a los riesgos de mercado inherentes a las posiciones mantenidas en instrumentos de negociación y de no negociación. En la medida de lo posible, la información correspondiente a cada uno de los distintos tipos de riesgo de mercado debería figurar por separado.

Apéndice 1

(El presente apéndice es meramente indicativo y no forma parte de la Recomendación.)

Datos cualitativos

a) Características esenciales de la gestión de riesgos, incluyendo, en particular, su evaluación y medición; en su caso, el sistema de límites internos y las medidas para evitar concentraciones de riesgo indebidas.

b) Actividades con instrumentos utilizados con fines de negociación.

c) Actividades con instrumentos utilizados con fines distintos de la negociación, que reflejen, en particular, las políticas de cobertura.

d) Actividades con instrumentos de riesgo elevado o con instrumentos complejos, como, por ejemplo, los derivados apalancados.

e) Utilización de garantías reales.

f) Utilización de acuerdos de compensación contractual.

Apéndice 2

(El presente apéndice es meramente indicativo y no forma parte de la Recomendación.)

Publicación de información relativa a los principios contables aplicados

a) Información sobre el método de aplicación de los referidos principios a:

- los instrumentos, tanto de negociación como de no negociación, y su posible reclasificación,

- las relaciones específicas entre diferentes instrumentos (por ejemplo, instrumentos sintéticos, cobertura, terminación de coberturas, cobertura mediante transacciones internas, cobertura de transacciones anticipadas),

- tipos específicos de instrumentos o de transacciones conexas (la publicidad puede ser especialmente necesaria, por ejemplo, en relación con la titulización, las cesiones y adquisiciones temporales de activos y la reducción de hecho del pasivo [in-substance defeasance], y

- los instrumentos primarios que incorporan derivados financieros.

b) La información publicada podría incluir asimismo:

i) los criterios aplicados para el reconocimiento y la baja del balance de instrumentos,

ii) la base de valoración de los distintos tipos o categorías de instrumentos, tanto inicialmente como con posterioridad,

iii) los métodos utilizados para determinar el valor razonable de los instrumentos (basándose, por ejemplo, en el valor de cotización, la utilización de precios de oferta, demanda o medios, el análisis del valor actual de flujos de caja, técnicas de estimación o cualquier otro método adecuado), incluidas las hipótesis relevantes de las que se parte al aplicar estos métodos,

iv) cuando la determinación del valor razonable se base en el valor de cotización, la naturaleza de los ajustes realizados a dichos precios, en su caso,

v) los métodos utilizados para la inclusión, en la cuenta de pérdidas y ganancias, de los beneficios y pérdidas, los intereses y otros ingresos y gastos vinculados a instrumentos de negociación y de no negociación, atendiendo especialmente a los criterios de reconocimiento de los ingresos,

vi) las políticas aplicadas en caso de inicio o conclusión de operaciones de cobertura.

Apéndice 3

(El presente apéndice es meramente indicativo y no forma parte de la Recomendación.)

Publicación de información complementaria destinada a permitir una mejor comprensión de los datos cuantitativos

La publicación de información complementaria sobre la terminología y los esquemas de presentación utilizados, así como sobre los métodos de medición del riesgo y las correspondientes hipótesis y, en su caso, otros parámetros, puede facilitar a los interesados la comprensión de los datos cuantitativos contenidos en los estados financieros.

En caso de que se publiquen valores medios, la indicación de los intervalos utilizados para calcular dichos valores también puede facilitar a los interesados la comprensión de la información proporcionada. Si la cifra correspondiente al cierre del ejercicio no es representativa de los valores medios, éstos resultarán tanto más útiles para la buena comprensión.

Apéndice 4

(El presente apéndice es meramente indicativo y no forma parte de la Recomendación.)

Publicación de datos cuantitativos

1. Podría publicarse información cuantitativa en forma de cuadro que incluya, en particular:

A) A modo de indicación, entre otros aspectos, del volumen de actividad, información sobre el valor contable, en lo que respecta a los instrumento primarios:

i) desglosada, en el eje de ordenadas, por categorías de instrumentos, distinguiendo entre activos y pasivos, y

ii) en el eje de abscisas, por vencimientos residuales,

indicando, además, el valor razonable y los totales de negociación y de no negociación.

B) A modo de indicación, entre otros aspectos, del volumen de actividad, información sobre el importe nacional, en lo que respecta a los instrumentos derivados:

i) desglosada, en el eje de ordenadas, por categorías de instrumentos derivados (por ejemplo, tipos de interés, divisas y oro, acciones, metales preciosos a excepción del oro, otras materias primas, otros), subdividida, además, en:

- instrumentos derivados negociados en mercados no organizados (OTC) (subdivididos a su vez en contratos a plazo, permutas financieras, opciones compradas y vendidas, etc.), e

- instrumentos derivados negociados en mercados organizados (subdivididos a su vez en futuros comprados y vendidos, opciones compradas y vendidas, etc.), y

ii) desglosada, en el eje de abscisas, por vencimientos residuales,

indicando, además, el valor razonable y los totales de negociación y de no negociación.

C) Pueden emplearse bandas temporales que tengan incidencia en la información publicada, por ejemplo:

i) hasta tres meses,

ii) más de tres y hasta seis meses,

iii) más de seis meses y hasta un año,

iv) más de uno y hasta cinco años,

v) más de cinco años.

Siempre que se respete el principio de la importancia relativa, las bandas temporales señaladas pueden subdividirse, si procede, en períodos más cortos (por ejemplo, hasta un mes; más de uno y hasta tres meses) o unirse para conformar períodos más largos (por ejemplo, hasta un año; más de uno y hasta cinco años; más de cinco años).

D) A modo de indicación, entre otros aspectos, del volumen de actividad, expresado en su valor razonable como contrapuesto a su valor contable, podría publicarse información, en forma de cuadro y distinguiendo entre activos y pasivos:

- sobre el valor contable y el valor razonable de instrumentos de negociación, y de no negociación agrupados por categorías,

- sobre el valor razonable medio del período de los instrumentos de negociación, y

si la determinación del valor razonable no es posible, practicable o fiable, información adicional sobre las principales características del instrumento que puedan afectar a su valor razonable.

2. La referida información puede publicarse asimismo en forma de cuadros que combinen varios de los esquemas descritos anteriormente.

Apéndice 5

(El presente apéndice es meramente indicativo y no forma parte de la Recomendación.)

Publicación de datos relativos al riesgo de crédito

En lo que se refiere a la exposición al riesgo de crédito que incorporan los instrumentos derivados OTC, podría aportarse información en forma de cuadro:

- desglosada, en el eje de ordenadas, en los distintos grados de solvencia de las contrapartes, evaluada con arreglo a clasificaciones internas o externas, y

- desglosada, en el eje de abscisas, por:

- costes brutos de sustitución,

- costes netos de sustitución, si existen acuerdos de compensación jurídicamente vinculantes,

- riesgo de crédito potencial futuro.

Las empresas que calculen el riesgo de crédito de los instrumentos derivados OTC con arreglo al método del riesgo original, podrían publicar únicamente la información obtenida mediante la aplicación de dicho método.

La información sobre el riesgo de crédito potencial futuro debería completarse con una explicación de las técnicas de estimación utilizadas.

Apéndice 6

(El presente apéndice es meramente indicativo y no forma parte de la Recomendación.)

Publicación de datos relativos al riesgo de mercado

La publicación de datos sobre el riesgo de mercado inherente a los instrumentos puede basarse en cualquiera de los métodos siguientes:

A) Valor en riesgo.

B) Efecto potencial de determinadas variaciones hipotéticas de los tipos y precios de mercado sobre los resultados futuros. Deberían seleccionarse variaciones hipotéticas que fueran razonablemente posibles durante los doce meses siguientes a la fecha de aprobación de las cuentas anuales o consolidadas. Una de dichas variaciones debería consistir en un cambio adverso de, al menos, un 10 % en los precios o tipos de mercado al cierre del ejercicio (salvo si puede probarse que tal variación no es razonablemente posible).

C) Medición del riesgo derivado del precio de mercado por un método distinto de los contemplados en los puntos A y B, siempre y cuando:

i) la dirección de la entidad utilice el modelo de medición para la gestión del riesgo de mercado que implica la utilización de instrumentos de negociación, y

ii) el modelo haya sido aceptado por la autoridad supervisora para el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios.

D) Análisis de los valores razonables agregados por grandes categorías de activos y pasivos financieros relativos a instrumentos de negociación y, dentro de dichas categorías, por bandas temporales en función del plano residual hasta la fecha del vencimiento o de la siguiente revisión de tipos de interés, si ésta es anterior.

Pueden emplearse bandas temporales que tengan incidencia en la información publicada, por ejemplo:

i) hasta tres meses,

ii) más de tres y hasta seis meses,

iii) más de seis meses y hasta un año,

iv) más de uno y hasta cinco años,

v) más de cinco años.

En caso de que las cifras publicadas del valor en riesgo, el análisis de sensibilidad u otras técnicas de medición del riesgo inherente al precio de mercado no sean representativas de los valores registrados durante el ejercicio, deberían facilitarse datos adicionales que permitieran valorar adecuadamente las cifras correspondientes a la fecha de balance. Estos datos adicionales podrían ser los valores medios o bien los valores máximo y mínimo.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 23/06/2000
  • Fecha de publicación: 27/06/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Publicidad

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