LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (3) y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 disponen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; dichas zonas se definen en el anexo I de ese mismo Reglamento así como en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concede la ayuda a los productores de carne de caprino (4).
(2) En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, para proceder al pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y de caprino, es preciso calcular la pérdida de renta que puedan registrar éstos como resultado de la evolución previsible de los precios de mercado.
(3) De conformidad con el apartado 2 de ese mismo artículo, el importe de la prima por oveja pagadero a los productores de corderos pesados debe calcularse multiplicando la disminución de renta que se determine con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo por un coeficiente que exprese, en 100 kg de peso canal, la producción media anual de carne de cordero pesado atribuible a cada oveja productora de este tipo de corderos; el coeficiente del año 2000 no ha podido fijarse aún por no hallarse completas las estadísticas comunitarias; en espera de que se fije, es preciso utilizar un coeficiente provisional; el apartado 3 del mismo artículo 5 dispone, además, que el importe por oveja para los productores de corderos ligeros y el pagadero por hembra de la especie caprina sean iguales al 80 % de la prima por oveja destinada a los productores de corderos pesados.
(4) En virtud del artículo 13 del citado Reglamento (CE) n° 2467/98, es preciso deducir del importe de la prima la repercusión que tenga en el precio de base el coeficiente que dispone en su apartado 2 ese mismo artículo; su apartado 4 fija ese coeficiente en un 7 %.
(5) Por disposición del apartado 6 del artículo 5 de ese mismo Reglamento, el anticipo semestral debe equivaler al 30 % de la prima prevista; no obstante, el Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999 (6), dispone en el apartado 3 de su artículo 4 que el anticipo sólo se abone si su importe es igual o superior a 1 euro.
(6) El Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 193/98 (8), establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad; el Reglamento dispone que esa ayuda se otorgue en las mismas condiciones que las que rigen la concesión de la prima en favor de los productores de carne de ovino y de caprino; dada la situación de incertidumbre por la que atraviesa el mercado de algunos Estados miembros, es preciso autorizar a todos ellos para que abonen de inmediato un importe igual al 90 % de la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización 2000.
(7) El Reglamento (CEE) n° 1601/92 prevé la aplicación de medidas específicas a la producción agraria de las islas Canarias; en virtud de esas medidas, a los productores de corderos ligeros y de cabras hembras se les otorga un complemento de la prima por oveja en iguales condiciones que las fijadas para la concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98; dichas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 2000, la diferencia estimada entre el precio de base, deducida de él la repercusión del coeficiente dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y el precio de mercado previsible asciende a 113,785 euros por 100 kilogramos.
Artículo 2
1. El importe previsto de la prima por oveja es el siguiente:
- productores de corderos pesados: 17,853 EUR,
- productores de corderos ligeros: 14,282 EUR.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe del primer anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores será el siguiente:
- productores de corderos pesados: 5,356 EUR por oveja,
- productores de corderos ligeros: 4,285 EUR por oveja.
Artículo 3
1. El importe previsto de la prima por hembra de la especie caprina en las zonas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 es de 14,282 EUR.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe del primer anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores de carne de caprino localizados en las zonas a las que se refiere el apartado 1 será de 4,285 EUR por hembra de la especie caprina.
Artículo 4
El anticipo de la ayuda específica que, en aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1323/90, podrán pagar los Estados miembros a los productores de carne de ovino y de caprino en las zonas desfavorecidas a las que se refiere el Reglamento (CE) n° 1257/1999 ascenderá a los importes siguientes:
- 5,977 EUR por oveja para los productores a los que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98,
- 5,379 EUR por oveja para los productores a los que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de ese mismo Reglamento y
- 5,379 EUR por hembra de la especie caprina para los productores a los que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.
Artículo 5
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 y dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (9), el primer anticipo de la prima complementaria que podrá pagarse en la campaña de comercialización 2000 a los productores de corderos ligeros y de hembras de la especie caprina de las islas Canarias ascenderá a los importes siguientes:
- 1,669 EUR por oveja para los productores a los que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y
- 1,669 EUR por hembra de la especie caprina para los productores a los que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de ese mismo Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 59.
(5) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
(6) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
(7) DO L 132 de 23.5.1990, p. 17.
(8) DO L 20 de 27.1.1998, p. 18.
(9) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.
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