LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 10 del Protocolo n° 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el precio de mercado mundial del algodón sin desmotar debe fijarse periódicamente durante la campaña.
(2) En el Reglamento (CE) n° 1287/2000 de la Comisión (4) se fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, la producción efectiva de algodón sin desmotar y el importe que se deducirá del precio de objetivo en cada Estado miembro.
(3) El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/1999 (6), establece que, antes del 15 de julio, se fije el importe de la ayuda al algodón sin desmotar aplicable en cada período para el que se haya establecido un precio mundial.
(4) Por lo tanto, es conveniente fijar definitivamente los importes de las ayudas válidos para la campaña 1999/2000 en los niveles indicados a continuación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes de la ayuda al algodón sin desmotar correspondiente a los precios mundiales fijados en los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1876/1999 (7), 1947/1999 (8), 2013/1999 (9), 2077/1999 (10), 2150/1999 (11), 2231/1999 (12), 2296/1999 (13), 2388/1999 (14), 2462/1999 (15), 2526/1999 (16), 2615/1999 (17), 2721/1999 (18), 2752/1999 (19), 54/2000 (20), 119/2000 (21), 125/2000 (22), 172/2000 (23), 246/2000 (24), 315/2000 (25), 387/2000 (26), 460/2000 (27), 512/2000 (28), 533/2000 (29) y 602/2000 (30) que figuran en el anexo del presente Reglamento, quedan establecidos definitivamente a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de esos Reglamentos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.
(4) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 123 de 4.5.1989, p. 23.
(6) DO L 192 de 24.7.1999, p. 39.
(7) DO L 231 de 1.9.1999, p. 13.
(8) DO L 241 de 11.9.1999, p. 17.
(9) DO L 248 de 21.9.1999, p. 27.
(10) DO L 256 de 1.10.1999, p. 35.
(11) DO L 263 de 9.10.1999, p. 4.
(12) DO L 271 de 21.10.1999, p. 21.
(13) DO L 280 de 30.10.1999, p. 5.
(14) DO L 288 de 11.11.1999, p. 23.
(15) DO L 299 de 20.11.1999, p. 29.
(16) DO L 306 de 1.12.1999, p. 8.
(17) DO L 318 de 11.12.1999, p. 3.
(18) DO L 327 de 21.12.1999, p. 51.
(19) DO L 331 de 23.12.1999, p. 33.
(20) DO L 6 de 11.1.2000, p. 21.
(21) DO L 14 de 20.1.2000, p. 22.
(22) DO L 16 de 21.1.2000, p. 50.
(23) DO L 21 de 26.1.2000, p. 14.
(24) DO L 25 de 1.2.2000, p. 20.
(25) DO L 36 de 11.2.2000, p. 28.
(26) DO L 47 de 19.2.2000, p. 25.
(27) DO L 56 de 1.3.2000, p. 28.
(28) DO L 63 de 10.3.2000, p. 14.
(29) DO L 64 de 11.3.2000, p. 18.
(30) DO L 72 de 21.3.2000, p. 6.
ANEXO
AYUDA AL ALGODÓN SIN DESMOTAR
TABLA OMITIDA
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