Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (5) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El 15 de noviembre de 1999 se registró un brote de peste porcina africana en el municipio portugués de Almodôvar, en la región del Alentejo.
(2) Mediante la Decisión 1999/789/CE (6), la Comisión adoptó algunas medidas de control de la enfermedad para impedir su propagación.
(3) Mediante las Decisiones 2000/64/CE (7) y 2000/255/CE (8), la Comisión modificó la Decisión 1999/789/CE para adaptarla a la evolución de la situación.
(4) Mediante la Decisión 2000/62/CE (9), la Comisión aprobó un plan presentado por Portugal para la vigilancia de la peste porcina africana en el que se incluian nuevas medidas de control.
(5) Ese plan seguirá aplicándose como mínimo mientras sea aplicable la presente Decisión.
(6) A la luz de la evolución positiva de la situación, es preciso modificar por tercera vez la Decisión 1999/789/CE con objeto de atenuar nuevamente las restricciones a que está sujeto el comercio de cerdos vivos y de productos porcinos.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Decisión 1999/789/CE quedan derogados.
Artículo 2
En el artículo 6 de la Decisión 1999/789/CE, modificado por la Decisión 2000/255/CE, la fecha de "31 de mayo de 2000" se sustituirá por la de "30 de noviembre de 2000".
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las normas que aplican al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.
(5) DO L 377 de 31.12.1991, p. 161.
(6) DO L 310 de 4.12.1999, p. 71.
(7) DO L 22 de 27.1.2000, p. 67.
(8) DO L 78 de 29.3.2000, p. 35.
(9) DO L 22 de 27.1.2000, p. 65.
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