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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2) y, en particular, su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento se fijan en los planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables en función de las necesidades básicas de los mercados, habida cuenta de los productos locales y de las corrientes de intercambios tradicionales.
(2) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, dichas medidas cubren las necesidades de los archipiélagos para el consumo humano y el sector de la transformación. Estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas. Se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad.
(3) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 el Reglamento (CE) n° 1326/1999 de la Comisión (3) ha establecido el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales a las islas Canarias para la campaña 1999/2000. Para satisfacer las necesidades de esta región, es preciso modificar el citado plan de previsiones de abastecimiento. Por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 1326/1999.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1326/1999 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 157 de 24.6.1999, p. 35.
ANEXO
"ANEXO
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE LAS ISLAS CANARIAS EN PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES Y EN GLUCOSA PARA LA CAMPAÑA 1999/2000
(en toneladas)
Código NC .......................... Producto ........................................ Cantidad
1001 90 (1) .......................... Trigo blando .................................. 150 000
1001 10 (1) .......................... Trigo duro ...................................... 0
1003 (1) ............................... Cebada ........................................... 30 000
1004 (1) ............................... Avena ............................................ 4 000
1005 (1) ............................... Maíz ............................................... 180 000
1103 11 50 ........................... Sémola de trigo duro ..................... 5 200
1103 13 ................................ Sémola de maíz ............................. 3 350
1103 19 ................................ Sémola de otros cereales ............... 0
1103 21 a 1103 29 ............... "Pellets".......................................... 0
1107 ..................................... Malta .............................................. 16 700
ex 1702 (2) ........................... Glucosa .......................................... 1 500
________________________
(1) Las cantidades fijadas podrán sobrepasarse dentro del límite de un 25 % siempre y cuando se mantenga la cantidad global fijada para el conjunto de dichos productos.
(2) Distintos de los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30."
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