EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),
Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán, y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Taiwán. Se efectuó un muestreo entre los productores exportadores taiwaneses y se impusieron tipos de derecho individuales que iban del 2,4 al 18,2 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en ella se les atribuyó un tipo de derecho medio ponderado del 5,4 %. Se impuso un derecho del 18,2 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.
(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 estipula que, si un nuevo productor exportador proporciona suficientes pruebas a la Comisión de que:
- no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de ese Reglamento durante el período de investigación (1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1997),
- no está relacionado con ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento,
- exportó realmente a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,
entonces podrá modificarse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/1999 para aplicar al productor exportador el tipo del derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, el 5,4 %.
B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES
(3) Cuatro nuevos productores exportadores taiwaneses, después de solicitar que no se les tratara de manera diferente a las empresas que cooperaron en la investigación original, pero que no estaban incluidas en la muestra, proporcionaron, previa petición, pruebas de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999. Las pruebas facilitadas por estas empresas solicitantes se consideran suficientes para permitir que se modifique el Reglamento añadiendo los nombres de esos cuatro nuevos productores exportadores al anexo del Reglamento. En este anexo figuran los productores exportadores taiwaneses que están sujetos al tipo del derecho medio ponderado del 5,4 %.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirán a la lista de productores exportadores de Taiwán que figura en el anexo del Reglamento (CE) n° 397/1999 las empresas siguientes:
- Chien Chin Frame Co., Ltd, Tainan,
- High-Ride Bicycle Co., Ltd, Taichung,
- John Ching Cycle Co., Ltd, Taichung,
- Jonq Tyan Enterprise Co., Ltd, Tainan.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Gama
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 49 de 25.2.1999, p. 1.
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