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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (2) y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El período de intervención del maíz y el sorgo se cierra el 30 de abril en el sur y el 31 de mayo en el norte. Esta circunstancia, unida a la incertidumbre que acompaña a la liquidación de estos productos, incita a los agentes económicos a ofrecer a los organismos de intervención, al final del mes de mayo en el norte, importantes cantidades de maíz y sorgo para las que todavía existen algunas posibilidades de liquidación en el mercado una vez concluido el período de intervención. Semejante situación puede remediarse abriendo una posibilidad de compra de intervención de estos cereales hasta el 15 de agosto de 2000.
(2) Las condiciones que rigen la compra de intervención de los cereales se definen en el Reglamento (CEE) n° 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (3).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, los organismos de intervención de los Estados miembros excepto Italia, España, Grecia y Portugal comprarán las cantidades de maíz y sorgo que se les ofrezcan entre el 1 de julio y el 15 de agosto de 2000.
2. El precio aplicable será el precio de intervención válido para el mes de mayo de 2000.
3. La compra por parte del organismo de intervención se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 824/2000.
Sin embargo, no obstante lo establecido en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 824/2000, la última entrega de las cantidades ofrecidas a los organismos de intervención deberá producirse antes del 31 de agosto de 2000, inclusive.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.
(3) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.
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