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Documento DOUE-L-2000-80810

Decisión del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aprobación en nombre de la Comunidad del nuevo anexo V de Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico, relativo a la protección y conservación de los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima y el apéndice 3 correspondiente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 19 de mayo de 2000, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80810

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es Parte contratante en el Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) en virtud de la Decisión 98/249/CE (3).

(2) El Convenio OSPAR tiene por objeto prevenir y eliminar la contaminación, así como proteger la zona marítima de los efectos dañinos de las actividades humanas. El Convenio entró en vigor el 25 de marzo de 1998.

(3) El órgano ejecutivo del Convenio OSPAR (la comisión OSPAR) puede aprobar enmiendas al Convenio, incluso nuevos anexos y apéndices. Dicha comisión ha aprobado un nuevo anexo V relativo a la protección y conservación de los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima, así como el apéndice 3 correspondiente y un Acuerdo sobre el significado de algunos conceptos que figuran en el anexo V.

(4) La preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, incluidas la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la protección de la biodiversidad, constituyen un objetivo fundamental de interés general, que la Comunidad persigue en virtud del artículo 174 del Tratado; el nuevo anexo V del Convenio OSPAR puede contribuir a la realización de ese objeto.

(5) La Comunidad ha aprobado medidas en el campo regulado por el anexo V y tiene la prerrogativa de contraer obligaciones internacionales en este campo.

(6) Los objetivos del anexo V son complementarios de los objetivos de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (4) y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5). Esas Directivas proporcionan ya un marco comunitario para la protección de los hábitats y especies en la zona geográfica en la que se aplican. La aprobación del anexo V por la Comunidad se entiende sin perjuicio de la aplicación de dichas Directivas.

(7) La Comisión participó en la negociación del anexo V con arreglo a las conclusiones del Consejo sobre las directrices de negociación del Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico.

(8) La Comunidad debería aprobar el anexo V del Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico (con inclusión del apéndice 3 correspondiente).

DECIDE:

Artículo único

1. Se aprueba en nombre de la Comunidad el anexo V del Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico (con inclusión del apéndice 3 correspondiente).

El texto de dicho anexo V figura en el anexo de la presente Decisión.

2. Se autoriza a la Comisión a notificar la aprobación contemplada en el apartado 2 a la comisión OSPAR.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

E. FERRO RODRIGUES

____________________

(1) DO C 158 de 4.6.1999, p. 1.

(2) Dictamen de 27 de octubre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.

(4) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).

(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p.42).

ANEXO V

RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA DE LA ZONA MARÍTIMA

Artículo 1

Con arreglo al presente anexo y al apéndice 3, las definiciones de los términos "diversidad biológica", "ecosistema" y "hábitat" son las establecidas en el Convenio de 5 de junio de 1992 sobre la diversidad biológica.

Artículo 2

Para cumplir la obligación que impone el presente Convenio de adoptar, por separado o en conjunto, las medidas necesarias para proteger la zona marítima de los efectos dañinos de las actividades humanas, de manera que se proteja la salud humana y se preserven los ecosistemas marinos y, si es posible, se recuperen las zonas marinas que hayan padecido dichos efectos, así como la obligación que impone el Convenio de 5 de junio de 1992 sobre la diversidad biológica de elaborar estrategias, planes o programas para la conversión y el uso sostenible de la diversidad biológica, las Partes contratantes:

a) adoptarán las medidas necesarias para proteger y conservar los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima y, si es posible, recuperar las zonas marinas que hayan padecido efectos nocivos;

b) a tal fin, cooperarán con vistas a la adopción de programas y medidas que regulen las actividades humanas determinadas según los criterios que figuran en el apéndice 3.

Artículo 3

1. Con arreglo al presente anexo, la Comisión tendrá por misión, en particular:

a) elaborar programas y medidas para regular las actividades humanas fijadas según los criterios enunciados en el apéndice 3;

b) y, como parte de esa tarea:

i) recopilar y estudiar información sobre esas actividades y sobre sus efectos sobre los ecosistemas y la diversidad biológica,

ii) crear los medios necesarios, conformes al Derecho internacional, para aplicar medidas de protección, conservación, recuperación y de prevención en zonas o lugares concretos, o que se refieran a especies o hábitats particulares,

iii) sin perjuicio del artículo 4 del presente anexo, tener en cuenta los aspectos de las estrategias y directrices nacionales sobre uso sostenible de los componentes de la diversidad biológica de la zona marítima tal y como influyan sobre las diversas regiones y subregiones de esa zona,

iv) sin perjuicio del artículo 4 del presente anexo, procurar aplicar un planteamiento de ecosistema integrado;

c) asimismo como parte de esa tarea, tener en cuenta los programas y medidas adoptados por las Partes contratantes para proteger y conservar los ecosistemas en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.

2. Cuando se adopten esos programas y medidas, se estudiará debidamente si cada uno de ellos deberá aplicarse a la totalidad o a una parte concreta de la zona marítima.

Artículo 4

1. Según se establece en el penúltimo párrafo de los considerandos del Convenio, no podrá adoptarse en virtud del presente anexo ningún programa ni medida sobre gestión de pesquerías. No obstante, si la Comisión considera conveniente realizar una acción sobre algún aspecto relacionado con este campo, señalará el particular a la autoridad u organismo internacional competente en la materia. Si resulta conveniente que la Comisión adopte medidas que completen o mejoren las adoptadas por otras autoridades u organismos, la Comisión hará todo lo posible por cooperar con ellos.

2. Si la Comisión considera que en virtud del presente anexo procede intervenir en algún campo relativo al transporte marítimo, señalará el particular a la Organización Marítima Internacional. Las Partes contratantes miembros de la Organización Marítima Internacional harán lo posible por cooperar dentro de esta Organización para obtener la respuesta deseada, por ejemplo, si procede, el acuerdo por parte de esta Organización para llevar a cabo una acción regional o local, habida cuenta de las eventuales líneas directrices que dicha Organización haya elaborado con respecto a la designación de zonas especiales, la determinación de zonas especialmente vulnerables o sobre cualquier otra cuestión.

Apéndice 3

Criterios de determinación de las actividades humanas a los fines del anexo V

1. Los criterios que se enumeran a continuación se han fijado para determinar las actividades humanas a los fines del anexo V, aunque deben tenerse en cuenta las diferencias regionales:

a) magnitud, intensidad y duración de la actividad humana;

b) efectos adversos, reales o potenciales, de la actividad humana sobre especies, comunidades y hábitats concretos;

c) efectos adversos, reales o potenciales, de la actividad humana sobre procesos ecológicos concretos;

d) carácter irreversible o duradero de esos efectos.

2. En el momento de examinar una actividad dada, estos criterios no serán necesariamente limitativos ni tendrán la misma importancia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/05/2000
  • Fecha de publicación: 19/05/2000
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio aprobado por la Decisión 98/249, de 7 de octubre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80622).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ecosistemas
  • Espacios naturales protegidos
  • Medio ambiente
  • Programas
  • Zonas marítimas

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