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Documento DOUE-L-2000-80809

Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 19 de mayo de 2000, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80809

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Tras consultar al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La importancia de la mejora de la seguridad del transporte y de la protección del medio ambiente, en particular en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y vía navegable, así como del factor humano en la explotación segura de estos modos de transporte.

(2) En virtud de la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (4), todas las empresas cuya actividad implique el transporte de mercancías peligrosas, así como las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes, están obligadas a designar uno o varios consejeros de seguridad. Dicha Directiva no incluye disposiciones específicas destinadas a armonizar los requisitos del examen de los consejeros de seguridad ni disposiciones aplicables a las entidades examinadoras.

(3) Es conveniente que los Estados miembros establezcan un marco común mínimo para el examen de los consejeros de seguridad y las condiciones aplicables a las entidades examinadoras a fin de garantizar un cierto nivel de calidad y facilitar el reconocimiento mutuo de los certificados CE de formación para los consejeros de seguridad.

(4) El examen de los consejeros de seguridad consistirá, como mínimo, en una prueba escrita con preguntas que tratarán al menos de los temas contemplados en la lista que figura en el anexo II de la Directiva 96/35/CE y en un estudio de casos que permita a los candidatos demostrar su capacidad para desempeñar las tareas propias de un consejero de seguridad.

(5) Los Estados miembros pueden disponer que los candidatos que se propongan trabajar para empresas cuyas actividades afecten únicamente a mercancías peligrosas específicas sólo se examinen de las materias relacionadas con sus actividades; en ese caso, el certificado CE indicará claramente los límites de su validez.

(6) El examen organizado por las entidades examinadoras se someterá a la aprobación de la autoridad competente de los Estados miembros. Los Estados miembros definirán los criterios aplicables a las entidades examinadoras a fin de garantizar un elevado nivel de calidad de sus servicios. Las entidades examinadoras serán técnicamente competentes, fiables e independientes.

(7) Es conveniente que los Estados miembros se asistan mutuamente en la aplicación de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1

1. La presente Directiva establece los requisitos mínimos aplicables al examen exigido para la obtención del certificado CE de formación para los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas previsto en la Directiva 96/35/CE.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los consejeros de seguridad sean examinados de manera que se cumplan dichos requisitos mínimos.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas", denominado en lo sucesivo "el consejero": cualquiera de las personas especificadas en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 96/35/CE;

b) "mercancías peligrosas": las mercancías definidas en el artículo 2 de la Directiva 94/55/CE (5) y en el artículo 2 de la Directiva 96/49/CE(6);

c) "empresa": las empresas especificadas en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 96/35/CE;

d) "examen": los exámenes especificados en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 96/35/CE;

e) "entidad examinadora": la entidad designada por la autoridad competente de los Estados miembros para efectuar los exámenes;

f) "certificado CE": el certificado establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo III de la Directiva 96/35/CE.

CAPÍTULO II
Exámenes
Artículo 3

1. La autoridad competente, o la entidad examinadora, organizará un examen escrito obligatorio, que podrá completar con un examen oral, para comprobar si los candidatos poseen el nivel de conocimientos necesario para desempeñar las funciones de consejero con el fin de obtener el certificado CE.

2. El examen obligatorio consistirá en una prueba escrita adaptada al modo o modos de transporte para los que se expide el certificado CE.

3. a) El candidato deberá responder a un cuestionario. Dicho cuestionario constará, como mínimo, de 20 preguntas de respuesta abierta que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 96/35/CE, tratarán al menos de los temas contemplados en la lista que figura en el anexo II de dicha Directiva. No obstante, se podrán formular preguntas de respuesta múltiple. En este caso, dos preguntas de respuesta múltiple equivaldrán a una pregunta de respuesta abierta.

De los temas mencionados, se concederá especial atención, de acuerdo con el modo de transporte de que se trate, a los siguientes:

- medidas generales de prevención y de seguridad,

- clasificación de mercancías peligrosas,

- condiciones generales de embalaje, incluidas cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna,

- etiquetas e indicaciones de peligro,

- indicaciones en la carta de porte,

- manipulación y estiba,

- formación profesional de la tripulación,

- documentos que deben llevarse a bordo y certificados de transporte,

- consignas de seguridad,

- requisitos relativos al material de transporte.

b) Los candidatos efectuarán un estudio de casos en relación con el anexo I de la Directiva 96/35/CE, que permitirá demostrar su capacidad para desempeñar las tareas propias de un consejero.

c) Los Estados miembros podrán disponer que los candidatos que se propongan trabajar para empresas especializadas en el transporte de determinados tipos de mercancías peligrosas sólo sean examinados, de conformidad con el anexo II de la Directiva 96/35/CE, de las materias que guardan relación con la actividad que vayan a desarrollar.

Estos tipos de mercancías son los siguientes:

- clase 1 (explosivos),

- clase 2 (gases),

- clase 7 (material radiactivo),

- clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9 (sólidos y líquidos),

- números NU 1202, 1203, 1223 (productos petrolíferos).

El título del certificado CE indicará claramente su validez exclusiva para uno o varios de los tipos de mercancías peligrosas previstos en la presente letra y sobre los cuales ha sido examinado el consejero, en las condiciones establecidas en las letras a) y b).

4. La autoridad competente, o la entidad examinadora, irá elaborando un repertorio de las preguntas que han sido incluidas en el examen.

CAPÍTULO III
Criterios aplicables a las entidades examinadoras
Artículo 4

1. Cuando los Estados miembros no se encarguen directamente de organizar el examen, designarán las entidades examinadoras sobre la base de los criterios siguientes:

a) competencia de la entidad examinadora;

b) precisiones sobre las modalidades de examen propuestas por la entidad examinadora;

c) medidas para garantizar la imparcialidad de los exámenes;

d) independencia de la entidad de cualquier persona física o jurídica que emplee a consejeros.

2. La designación de la entidad examinadora autorizada deberá consignarse por escrito. Esta autorización podrá tener una duración limitada.

Artículo 5

Los Estados miembros se asistirán mutuamente en la aplicación de la presente Directiva.

Cada Estado miembro transmitirá periódicamente a la Comisión el repertorio de preguntas previsto en el apartado 4 del artículo 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 6

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de tres meses tras su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de esta referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

 

Por el Consejo

El Presidente

L. Capoulos Santos

_________________________

(1) DO C 148 de 14.5.1998, p. 21 y DO C 52 de 23.2.1999, p. 16.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 118.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 1998 (DO C 341 de 9.11.1998, p. 29), confirmado el 16 de septiembre de 1999; Posición común del Consejo de 29 de marzo de 1999 (DO C 36 de 8.2.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 28 de marzo de 2000.

(4) DO L 145 de 19.6.1996, p. 10.

(5) Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7); Directiva modificada por la Directiva 96/86/CE de la Comisión (DO L 335 de 24.12.1996, p. 43 y DO L 251 de 15.9.1997, p. 1).

(6) Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25); Directiva modificada por la Directiva 96/87/CE de la Comisión (DO L 335 de 24.12.1996, p. 45).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/04/2000
  • Fecha de publicación: 19/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de agosto de 2000.
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de junio de 2009, por Directiva 2008/68, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81911).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes marítimos
  • Transportes por carretera

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