EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. MEDIDAS PROVISIONALES Y CONCLUSIÓN
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 123/2000 de la Comisión (2) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento del derecho provisional"), se establecieron derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas de poliéster (en lo sucesivo, "FSP") clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de Australia y de Taiwán y se dio por concluido el procedimiento que se centraba en el mismo producto originario de la República de Corea y de Tailandia.
A falta de pruebas concluyentes de la subvención no se impuso ninguna medida compensatoria provisional sobre las importaciones de FSP originarias de Indonesia. Sin embargo, se decidió continuar la investigación sobre las importaciones procedentes de ese país, que se refería especialmente al tratamiento de las empresas no cooperantes y al establecimiento del margen de ámbito nacional de la subvención.
(2) A consecuencia de una investigación paralela antidumping, se establecieron derechos antidumping provisionales conforme al Reglamento (CE) n° 124/2000 de la Comisión (3) sobre las importaciones en la Comunidad de FSP originarias de Australia, Indonesia y Tailandia.
2. PROCEDIMIENTO POSTERIOR
(3) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que solicitaron ser oídas.
(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.
(5) Se informó a las partes de los hechos y consideraciones esenciales en base a los cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional.
También se les concedió un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones posteriormente a esta comunicación.
(6) Se consideraron los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta para los resultados definitivos.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) El producto considerado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. Habitualmente se hace referencia a este producto como fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSP).
(8) Dado que no se recibió ningún comentario tras la comunicación de las conclusiones provisionales en relación con la definición del producto afectado y del producto similar, se confirman las conclusiones de los considerandos 10 a 12 del Reglamento del derecho provisional.
C. SUBVENCIONES
(9) Se confirman definitivamente las conclusiones efectuadas en el Reglamento del derecho provisional referente a las subvenciones sujetas a derechos compensatorios obtenidas por los productores exportadores, a menos que el presente Reglamento disponga expresamente otra cosa.
I. AUSTRALIA
1. INTRODUCCIÓN
(10) Tras la publicación del Reglamento del derecho provisional, el 17 de enero de 2000 el Gobierno de Australia presentó por escrito sus comentarios sobre el documento de comunicación de información que contenía los detalles sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se han impuesto las medidas provisionales. Los comentarios del único exportador cooperante se recibieron el 14 de enero de 2000. El Gobierno de Australia solicitó una audiencia ante los servicios de la Comisión, que le fue concedida el 4 de febrero de 2000.
2. PROBLEMAS REFERENTES A LA SUBVENCIÓN
2.1. Consideraciones generales
(11) El Gobierno de Australia alegó que los documentos de comunicación de información no especificaban "los detalles sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se han impuesto las medidas provisionales" según se establece en el artículo 30 del Reglamento de base. Puesto que el Gobierno de Australia no recibió el método de cálculo ni el método de imposición de medidas provisionales, la documentación de la comunicación de información resultó deficiente. En especial, no se proporcionó el método correspondiente a las subvenciones extraordinarias para la inversión de capital/bienes inmuebles.
(12) En respuesta a esta alegación, se considera que el documento de comunicación de información enviado al Gobierno de Australia a pesar del hecho de que no se había recibido ninguna solicitud de tal comunicación de información provisional del Gobierno de Australia, contenía un análisis detallado referente a la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario. Por lo tanto, dicho documento de comunicación de información exponía de hecho los detalles sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se han impuesto las medidas provisionales. Una explicación del método utilizado para el cálculo del importe de la subvención figura en el documento de comunicación de información referente a todos los programas de subvenciones respecto de los cuales los beneficios han sido objeto de medidas compensatorias; por lo que respecta a las subvenciones extraordinarias, la explicación se repitió en el Reglamento del derecho provisional en los considerandos 30 a 32.
(13) No se considera que el artículo 30 del Reglamento de base requiera proporcionar a un Gobierno los cálculos reales específicos de cada empresa para el importe de la subvención, en especial habida cuenta del artículo 29 del Reglamento de base y de las normas sobre el tratamiento de la información confidencial que en él figuran. Se proporcionó dicha información al exportador cooperante en el documento provisional de comunicación de información. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del derecho provisional, las partes afectadas pudieron dar a conocer por escrito su punto de vista sobre el contenido de ese Reglamento, incluido el nivel de los derechos compensatorios.
2.2. Sistemas individuales
2.2.1. Sistema de subvenciones al desarrollo del mercado de exportación (EMDG)
(14) El Gobierno de Australia sostuvo que la "prueba de admisión para las subvenciones" llevada a cabo con arreglo al sistema EMDG, que se describe en los considerandos 14 a 17 del Reglamento del derecho provisional, no supedita la subvención a ganancias anticipadas de exportación, puesto que el propósito de la prueba es asegurarse de que la empresa tenga perspectivas de éxito, velando por que el candidato realice una adecuada planificación financiera y de gestión.
(15) Se estableció que, con arreglo a esta prueba, el candidato debe mostrar que ha planeado unos ingresos de exportación que no son a primera vista inalcanzables. Puesto que esto no fue discutido por el Gobierno de Australia, se estableció de esta manera que, a menos que se prevea que se vayan a derivar ganancias de las exportaciones, no se efectuarán subvenciones con arreglo al sistema EMDG. Por lo tanto, se considera que la subvención se supedita de hecho a la cuantía de las exportaciones, ya que los hechos verificados en la investigación demostraron que la concesión de la subvención está de hecho vinculada a las ganancias anticipadas de exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, con independencia del "propósito" de la prueba.
(16) Por otra parte, debe considerarse que el Gobierno de Australia y el productor exportador se negaron a proporcionar copias de los documentos referentes a la subvención real recibida por la empresa, alegando exigencias de "negocios confidenciales". Por lo tanto, no pudo verificarse si la empresa proporcionó de hecho a las autoridades otorgantes cifras sobre los ingresos de exportación previstos. Tanto la empresa como el Gobierno de Australia comprendieron durante la visita de inspección que esta denegación podía tener como consecuencia que las conclusiones finales se sacaran sobre la base de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. Por lo tanto, puesto que no se discutió que la "prueba de admisión para las subvenciones" requiera el suministro de información sobre los ingresos de exportación previstos, se considera que la subvención se concedió sobre la base de dichos ingresos de exportación previstos.
(17) El Gobierno de Australia alegó que el sistema EMDG no está supeditado a la cuantía de las exportaciones, puesto que la subvención se calcula como el reembolso de un porcentaje del gasto de promoción que no está vinculado a la venta del producto. Por otra parte, el sistema no es específico, puesto que no se limita a los exportadores y la concesión se efectúa automáticamente sobre la base de criterios objetivos.
(18) Puesto que la concesión de las subvenciones con arreglo al sistema está de hecho vinculada al ingreso de exportación previsto, la subvención se considera supeditada de hecho a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, con independencia del cálculo real del importe de la subvención. Se considerará que tales subvenciones a la exportación son específicas de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base por lo que respecta al aspecto jurídico de la cuestión.
(19) El Gobierno de Australia sostiene que el sistema EMDG no favorece a las mercancías nacionales frente a las mercancías importadas, puesto que la legislación permite la promoción de mercancías hecha en Australia o en ultramar.
(20) En respuesta a este argumento, se hace referencia a la sección 24 de la parte 4 de la Ley EMDG de 1997, que declara que las "mercancías fabricadas en Australia son mercancías subvencionables si cumplen la norma de 50 % de contenido australiano" y que las "mercancías fabricadas fuera de Australia son mercancías subvencionables si cumplen la norma de 75 % de contenido australiano". Según las subdivisiones 3 y 4 de esta sección, es posible hacer que estas normas australianas de contenido no dependan de la determinación por la Comisión de Comercio de Australia (Austrade) de si efectivamente "los gastos de producción de Australia correspondientes a esas mercancías son [...] suficientes para garantizar que Australia derive un beneficio neto significativo de su exportación". Ello muestra claramente que, independientemente de si las mercancías se fabrican en Australia o en el exterior, deben cumplir el requisito de contenido australiano, haciendo así depender la subvención del uso de mercancías nacionales con preferencia a las mercancías importadas, conforme a lo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Por otra parte, la determinación por Austrade de si los gastos de producción de Australia son suficientes para garantizar que se deriven beneficios netos significativos de sus exportaciones, vincularía de hecho este sistema a los ingresos de exportación previstos a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.
(21) El Gobierno de Australia y el productor exportador alegaron que no se ha recibido ningún pago suplementario porque la empresa no puede optar a otras subvenciones. Además, el productor exportador sostuvo que, puesto que la subvención recibida en el período de investigación se relacionaba con los gastos contraídos antes del principio del período de investigación, no debería estar sujeta a medidas compensadoras.
(22) Se considera que aunque la empresa no recibió ninguna subvención recurrente después de la subvención en cuestión debido al hecho de no cumplir los criterios para su concesión después de esa fecha por sobrepasar el umbral de renta, ello no convertirá a la empresa en permanentemente no seleccionable para la subvención. El que la renta de la empresa alcance un nivel inferior al nivel respectivo fijado con arreglo al sistema EMDG, es determinado por circunstancias puramente comerciales. Ello no justifica una excepción al principio general de que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calcule en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación, tal como lo establece el artículo 5 del Reglamento de base.
(23) Por regla general, la asignación de una subvención al período de investigación es determinada por el momento en que el beneficio es obtenido por la empresa. En este caso, puesto que la subvención se pagó a la empresa durante el período de investigación, el beneficio fue obtenido por la empresa por esa fecha.
(24) Por lo tanto, se rechazan las alegaciones efectuadas por el Gobierno de Australia y el productor exportador referentes al sistema EMDG y se confirman las conclusiones provisionales.
(25) El productor exportador cooperante se benefició de este sistema durante el período de investigación y obtuvo subvenciones del 0,03 %.
2.2.2. Sistema de crédito de importación (ICS)
(26) El Gobierno de Australia y el productor exportador alegan que las FSP no son un producto seleccionable con arreglo al sistema, que se describe en los considerandos 33 a 35 del Reglamento del derecho provisional, y que ningún pago ni beneficio fue recibido por la empresa en relación con las FSP. Los beneficios con arreglo al ICS se referían a otros productos y se cargaron a estos productos. No había pruebas de subvención cruzada entre los diversos productos. La Comisión llegó a la conclusión errónea de que los fondos obtenidos de la venta de los créditos de importación beneficiaron a todos los productos de exportación, ya que el uso de efectivo no estaba vinculado a un producto particular. También fue incorrecto llegar a la conclusión de que las exportaciones de FSP se han beneficiado de la venta de los créditos de importación, dado que la mayor parte de las FSP se vende en el mercado de exportación. Ello no se ve justificado por los hechos, especialmente habida cuenta de las considerables ventas interiores de la empresa.
(27) Se considera que el problema de la subvención cruzada no se plantea en este caso. Los beneficios con arreglo al ICS no se limitan a un producto particular. La empresa recibe créditos que puede convertir en efectivo sin ninguna restricción. No hay ningún requisito de que el efectivo deba utilizarse para beneficiar solamente a la exportación, venta o producción del producto para el que se calculó el importe del crédito. Por lo tanto, dado que los beneficios de la subvención no están vinculados a un producto particular no sujeto a la investigación, se considera que benefician a todas las ventas de exportación, incluidas las ventas de exportación de FSP. Por otra parte, la declaración que los créditos de importación fueron "cargados a estos [otros] productos" no es apoyada por pruebas. De hecho, se comprobó que todos los créditos de importación obtenidos durante el período de investigación fueron convertidos en efectivo por la empresa. Debe también tenerse en cuenta que la Comisión Europea no llegó nunca a la conclusión de que, al exportarse la mayor parte de las FSP, las exportaciones de FSP se beneficiaron de la subvención. La cuestión de si la mayoría de las FSP se vende en el mercado de exportación es irrelevante de cara al problema de si todas las exportaciones, incluidas las exportaciones de FSP, se beneficiaron de los pagos con arreglo al ICS.
(28) El Gobierno de Australia también sostuvo que, puesto que el ICS concluirá el 30 de junio de 2000, no está justificado continuar la subvención para el cálculo del derecho compensatorio, a la luz del apartado 4 del artículo 19 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.
(29) El artículo 5 estipula que el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Puesto que los beneficios con arreglo al ICS se obtuvieron en el período de investigación, se tuvieron en cuenta para el cálculo del importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios. La información sobre los posibles cambios relativos a los programas de subvención que puedan producirse tras el período de investigación no se tiene normalmente en cuenta para investigar las subvenciones de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 19 del Reglamento de base establece el derecho de solicitar una reconsideración provisional en la que la Comisión, entre otras cosas, podría considerar si han cambiado de manera significativa las circunstancias relativas a las subvenciones. Por lo tanto, se rechaza la alegación del Gobierno de Australia.
Cálculo del importe de la subvención
(30) El Gobierno de Australia alegó que el importe de la subvención no se calculó adecuadamente, puesto que es incorrecto que solamente las exportaciones se "subvencionen de forma cruzada". Por lo tanto, el denominador correcto deberán ser las ventas totales y no las ventas de exportación.
(31) En respuesta a este argumento, se hace referencia a las razones para rechazar una solicitud similar referente al denominador por lo que respecta a las subvenciones extraordinarias para la inversión de capital/bienes inmuebles según se establece más abajo en relación con los incentivos para el programa internacional de competitividad (IICP) y el programa de atracción de la inversión (IAP). Puesto que, según se indicó anteriormente, la subvención es una subvención a la exportación, se considera que beneficia a las ventas de exportación. Así pues, la subvención debe calcularse asignando el importe a las ventas de exportación.
(32) El productor exportador cooperante se benefició de este sistema durante el período de investigación y obtuvo subvenciones del 3,48 %.
2.2.3. Programa de atracción de la inversión (IAP) e incentivos para el programa internacional de competitividad (IICP)
(33) El Gobierno de Australia sostuvo que no se dio ninguna falta de cooperación durante la investigación. Aunque no pudieron suministrarse los contratos de subvención referentes a los IICP y al IAP, descritos en los considerandos 24 a 27 y 38 a 41, respectivamente, del Reglamento del derecho provisional, se suministró a los servicios de la Comisión la información en ellos contenida y una explicación acerca del propósito, los parámetros y el funcionamiento de los programas. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento de base establece que no se desatenderá la información siempre que, entre otras cosas, la parte haya actuado utilizando al máximo su capacidad, como fue el caso. Finalmente, las razones del rechazo de tales pruebas o información no se revelaron ni se comunicaron en los resultados publicados de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento de base.
(34) Durante la visita de inspección el Gobierno de Australia y el exportador cooperante fueron informados varias veces acerca de la disposición contenida en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de base, a saber, que la denegación de suministrar acceso al contrato de subvención y los documentos justificativos vinculados puede llevar a efectuar conclusiones sobre la base de los hechos disponibles referentes a las subvenciones concedidas con arreglo a los IICP y el IAP. Las condiciones reales de las subvenciones en cuestión nunca fueron reveladas íntegramente a los servicios de la Comisión por el Gobierno de Australia y el productor exportador cooperante, ni siquiera verbalmente. A este respecto, debe señalarse que se tuvo en cuenta la información dada por el Gobierno de Australia y el productor exportador sobre el propósito, los parámetros y el funcionamiento de los dos programas y de las condiciones y el importe de las subvenciones en cuestión hasta donde esa información pudo comprobarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento de base. Las razones para rechazar la declaración no verificable efectuada por el Gobierno de Australia de que ni las subvenciones con arreglo a los IICP ni con arreglo al IAP estaban supeditados a la cuantía de las exportaciones se exponen claramente en el documento provisional de comunicación de información y en los considerandos 28, 29, 40 y 42 del Reglamento del derecho provisional.
(35) El Gobierno de Australia sostuvo además que se ha desatendido la información proporcionada por el Gobierno de Victoria en relación con el pago de subvenciones con arreglo al IAP, y que las declaraciones de la Comisión Europea en el sentido de que el pago de subvenciones del Gobierno de Victoria está supeditado a la exportación y que las exportaciones son uno de los objetivos de la Ley de 1981 sobre desarrollo económico, no son correctas ni están apoyadas por los hechos.
(36) Hubo que efectuar conclusiones referentes a las condiciones de la subvención efectiva con arreglo al IAP sobre la base de los hechos disponibles, según se explicó anteriormente. Entre estos hechos se incluyen la letra c) del apartado 1 de la sección 3 de la Ley de 1981 sobre desarrollo económico, que declara que las funciones del Ministerio del Desarrollo Económico serán facilitar, fomentar, promover y llevar a cabo, entre otras cosas, "el desarrollo de la capacidad de exportación de la industria en el Estado", y el informe de las oficinas del auditor de Victoria citado por el denunciante que contiene una referencia al crecimiento esperado de la exportación del productor exportador cooperante.
(37) La disposición pertinente para la subvención en cuestión, es decir, el apartado 3 de la sección 13 de la Ley de 1981 sobre desarrollo económico, que expone los objetivos del IAP, no menciona específicamente el desarrollo en la capacidad de exportación, sino condiciones mucho más generales, tales como "el desarrollo económico equilibrado del Estado". Sin embargo, la Declaración de la industria de Victoria "Actividad empresarial en Victoria", efectuada por el Ministro de Industria y Empleo el 1 de septiembre de 1993, aludió al IAP al declarar, entre otras cosas, que "los proyectos seleccionados para la ayuda deben ofrecer beneficios económicos netos significativos para Victoria, particularmente en términos de exportaciones", y que "las inversiones deben efectuarse en sectores industriales clave y abiertos al comercio, dando prioridad a las empresas competitivas de exportación o de importación".
(38) Por lo tanto, se considera, que los argumentos aducidos por el Gobierno de Australia referentes al IAP y al IICP deben rechazarse y se confirma que estas subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.
Cálculo del importe de la subvención
(39) El Gobierno de Australia alegó que, por lo que respecta a las subvenciones concedidas con arreglo a los IICP y al IAP, el denominador para la asignación del importe de la subvención fueron las ventas totales y no solamente las ventas de exportación, puesto que las subvenciones estaban vinculadas a la adquisición de bienes inmuebles y, en consecuencia, beneficiaron a toda la operación.
(40) Es una práctica normal que las subvenciones que están supeditadas a la cuantía de las exportaciones se asignen a las ventas de exportación, independientemente de que se concedan o no para la compra de bienes inmuebles. Es razonable suponer que los beneficios procedentes de los programas de subvenciones que tienen como finalidad beneficiar a las exportaciones están también vinculados a dichas exportaciones, por lo que deben calcularse sobre la base de las ventas de exportación. Este planteamiento coincide también con las Directrices de la Comunidad para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones de derechos compensatorios.
(41) El productor exportador cooperante se benefició de los IICP y del IAP durante el período de investigación y obtuvo subvenciones del 1,92 % y el 0,64 %, respectivamente.
3. IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS
(42) El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresado ad valorem, para el exportador investigado, es el siguiente:
------------------------ ............ EMDGS ..... IICP ........ ICS ............ IAP ............ Total
Leading Synthetics .............. 0,03 % ....... 1,92 % ..... 3,48 % ....... 0,64 % ....... 6,07 %
(43) Puesto que al productor exportador investigado correspondían prácticamente todas las importaciones del producto afectado en la Comunidad originario de Australia, el margen de subvención medio ponderado a escala nacional es superior al margen mínimo aplicable para la subvención del 1 %.
II. INDONESIA
1. INTRODUCCIÓN
(44) Tras la comunicación detallada de las conclusiones y la publicación del Reglamento del derecho provisional, no se recibió ninguna observación ni comentario en los plazos correspondientes.
(45) De conformidad con la práctica y la política establecidas respecto de los países incluidos en el anexo VII del Acuerdo de subvenciones de la OMC, se considera que las subvenciones no conceden ningún beneficio por debajo del 0,3 %. Esta norma solamente se aplica a los productores exportadores cooperantes que reciben un trato individual.
2. MUESTREO
(46) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en el plazo de quince días a partir del inicio del procedimiento y que proporcionaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas interiores, sus actividades exactas por lo que respecta a la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en el sector de las FSP. Las autoridades indonesias y la asociación indonesia de productores exportadores también fueron informadas a este respecto por la Comisión.
a) Preselección de las empresas cooperantes
(47) Siete empresas indonesias se presentaron y proporcionaron la información solicitada dentro del plazo. Estas empresas se consideraron en principio cooperantes y se tuvieron en cuenta en la selección de la muestra.
Las empresas que se dieron a conocer dentro del plazo representaban prácticamente la totalidad de las importaciones del producto originario de Indonesia en la Comunidad.
(48) Se informó a las empresas cooperantes que no se incluyeron finalmente en la muestra de que cualquier derecho compensatorio sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base.
(49) Las empresas, de haberlas, que no se dieron a conocer dentro del plazo se consideraron empresas no cooperantes.
b) Selección de la muestra
(50) Inicialmente, se eligió a tres empresas indonesias para constituir la muestra tras consultar a la asociación indonesia de productores exportadores. La asociación indonesia de productores exportadores propuso sustituir a dos de las empresas inicialmente elegidas por otras dos que, sin embargo, no pudieron ser consideradas más representativas que las primeras. Todas las partes afectadas fueron informadas en consecuencia.
(51) Se enviaron cuestionarios a las tres empresas que formaban inicialmente parte de la muestra para que los cumplimentaran. Posteriormente, una de estas empresas suministró una respuesta incompleta, que por otra parte contradecía la información básica que había proporcionado previamente para el ejercicio de muestreo. Una segunda empresa no proporcionó una respuesta completa y significativa, y no pudo informar adecuadamente a los servicios de la Comisión sobre su relación con otra empresa indonesia. Debe tenerse en cuenta que ambas empresas habían recibido varias solicitudes que especificaban de manera precisa la naturaleza de la información requerida y que se les habían concedido prórrogas para presentar esta información. En consecuencia, se informó a estas dos empresas de que ya no se las consideraba cooperantes en la investigación y de que el resultado de esta última podría resultarles menos favorable que si hubieran cooperado.
(52) Dado el grado de falta de cooperación de las empresas seleccionadas inicialmente en la muestra, los servicios de la Comisión decidieron seleccionar una nueva muestra de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento de base. Con este fin, otras dos empresas cooperantes indonesias, que habían suministrado respuestas completas y significativas al cuestionario, con vistas a que se les concediera un examen individual, fueron añadidas a la muestra. La asociación indonesia de productores exportadores, las empresas afectadas y las autoridades indonesias fueron informadas en consecuencia y no presentaron ninguna objeción.
(53) A las empresas seleccionadas en la muestra y que cooperaron plenamente en la investigación se les atribuyó su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.
3. PROGRAMAS DE SUBVENCIONES UTILIZADOS POR LOS EXPORTADORES COOPERANTES
Sistemas BKPM
(54) El Comité de coordinación de la inversión (Badan Koordinasi Penanaman Modal - BKPM) es un organismo de la administración pública que obedece directamente al Presidente de la República de Indonesia. La función del BKPM es ayudar al Presidente a formular las políticas del Gobierno sobre inversión, y es responsable de la planificación y la promoción de la inversión, así como del tratamiento de las aprobaciones y permisos de inversión y de la supervisión de la ejecución de la inversión. El BKPM desempeña un papel central en la coordinación de las actividades de inversión con otros organismos de la administración pública. El BKPM está igualmente implicado en el desarrollo regional y en la compilación y gestión de la Lista negativa de inversión (Daftar Negative Investasi - DNI), que contiene los sectores que están cerrados a las inversiones, así como los que están regulados.
(55) El BKPM aprueba tanto las inversiones extranjeras (Penanaman Modal Asing - PMA) como las nacionales (PMDN). A las empresas aprobadas por el BKPM como empresas PMA o PMDN se les concede la exención o franquicia del derecho y las exacciones a la importación al importar bienes de capital, como maquinaria, equipo, recambios y equipo auxiliar, así como al importar materias primas de cara a dos años de plena producción.
(56) La inversión extranjera (PMA) se rige fundamentalmente por la Ley de inversión de capitales extranjeros n° 1 de 1967, modificada por la Ley n° 11 de 1970.
(57) La inversión nacional (PMDN) se rige por la Ley de inversión de capital nacional n° 6/1968, modificada por la Ley n° 12/1971.
(58) Por otra parte, las empresas PMA y otras empresas están sujetas a las políticas sectoriales aplicadas por las correspondientes autoridades del Gobierno, tales como las estipuladas en la Ley de industria n° 5/1984, la Ley de silvicultura n° 5/1967 y la Ley de agricultura n° 12/1992.
(59) La base jurídica para los propios instrumentos de exención o franquicia de derechos arancelarios está contenida en varios Decretos del Ministro de finanzas (n° 297/KMK.01/1997, n° 545/KMK.01/1997, n° 546/KMK.01/1997 y n° 252/KMK.04/1998).
a) Criterios para la concesión
(60) Se concederán estos mecanismos financieros a los proyectos de inversión que sean aprobados por el BKPM, los proyectos PMA y PMDN, incluidas las actuales empresas PMA y PMDN que amplíen sus proyectos para producir productos similares en más del 30 % de la capacidad instalada o que diversifiquen sus productos.
(61) Los criterios para la concesión son fijados por el BKPM y al parecer se ponen al día frecuentemente. Estos criterios incluyen ciertas restricciones para la inversión extranjera, especialmente la obligación de constituir una empresa conjunta ("joint venture") junto con una empresa indonesia al invertir en ciertos sectores.
(62) Las inversiones en los sectores indicados en la lista negativa de inversión no son como tal seleccionables e incluyen ciertas industrias químicas, como las industrias del ciclamato y la sacarina. Las inversiones en otros doce sectores son solamente seleccionables si cumplen ciertos criterios adicionales. Estos sectores se enumeran en el "Manual Técnico-Ejecución de la inversión de capitales 1998" publicado por el BKPM, e incluyen, entre otras cosas, la sal de consumo yodada, el alcohol etílico y la industria de los fertilizantes.
(63) Por lo que se refiere a la manera en que se administra el programa, se declaró que las empresas están sujetas a las políticas sectoriales/industriales aplicadas por los ministerios correspondientes.
b) Ejecución
(64) En una primera fase, las solicitudes se presentan al BKPM, donde se evalúan en términos de su adecuación a diversos aspectos, como políticas sectoriales, tecnología, mercado y finanzas. En caso de que sean aprobadas, el BKPM también ayuda a las empresas a obtener otros permisos necesarios, como permisos de construcción y de obras y títulos de propiedad.
(65) Los propios mecanismos del derecho de importación se obtienen en una fase posterior. Con este fin, una denominada lista maestra que recoge los bienes de capital y las materias primas que deben importarse debe ser presentada a través de PT. SUCOFINDO, un organismo de inspección técnica, que evalúa la lista y a continuación la envía a BKPM después de ser aprobada. El BKPM publica a continuación una carta de aprobación y un permiso de importación.
c) Conclusiones sobre la sujeción a derechos compensatorios
(66) Los sistemas BKPM constituyen una subvención, ya que la contribución financiera del Gobierno de Indonesia concede un beneficio directo a sus beneficiarios.
(67) Los sistemas no están calificados como sistemas de devolución de conformidad con las disposiciones de los anexos I a III del Reglamento de base, puesto que los bienes de capital no se consumen en el proceso de producción, y no hay ninguna obligación de exportar el producto final que contiene las materias primas.
(68) Los sistemas BKPM no están supeditados por la ley a la cuantía de las exportaciones o al uso de mercancías nacionales con preferencia a las mercancías importadas.
(69) Si bien estos sistemas parecen estar disponibles para una gama amplia de inversiones, limitan explícitamente el acceso a la subvención a ciertas empresas que no están actuando en ciertos sectores. Además, el número y la calidad de las restricciones aplicables a ciertos sectores, especialmente las que restringen la concesión a ciertos tipos de empresas, o a zonas geográficas, o excluyen completamente a ciertos sectores, no coinciden con las condiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, que estipula que la autoridad otorgante debe establecer criterios objetivos que sean imparciales, no favorezcan a ciertas empresas frente a otras, y que sean económicas en su naturaleza y horizontales en su aplicación. Por lo tanto, se considera que estos programas son específicos a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que limitan explícitamente el acceso a la subvención a ciertas empresas.
(70) Incluso si no hubiera ninguna especificidad con arreglo a la ley de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, el sistema sería de facto específico de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que no se ha demostrado que la concesión sea automática, sino que se efectúa caso por caso mediante una decisión particular en la que participan cierto número de autoridades del Gobierno que siguen las políticas sectoriales/industriales aplicadas por los Ministerios correspondientes. No se proporcionó ninguna información sobre el uso real del programa de subvenciones y la manera en que la discreción fue ejercitada por las autoridades otorgantes. Por lo tanto, se concluye que los sistemas BKPM, en caso de alternativa, también se consideran específicos de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base y, en consecuencia, sujetos a derechos compensatorios.
d) Cálculo del importe de la subvención
(71) La determinación del beneficio obtenido se basó en el importe de los derechos no pagados durante el período de investigación por lo que respecta a las materias primas y los recambios, y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el final del período de investigación por lo que respecta a los bienes de capital, a los que se ha aplicado el período normal de depreciación en esa industria de 17 años. Puesto que los sistemas no están supeditados a la cuantía de las exportaciones, los beneficios totales se han asignado al volumen de ventas total. La cantidad obtenida fue ajustada a continuación mediante el tipo de interés comercial medio para los préstamos bancarios durante el período de investigación, que se determinó era del 24,61 %.
(72) Dos productores exportadores se sirvieron de estos sistemas, pero no obtuvieron ningún beneficio con arreglo a estos sistemas de conformidad con la política antes explicada.
Sistemas BAPEKSTA
(73) El centro para la administración de los derechos de importación y la exención y devolución de los mismos (BAPEKSTA) puede conceder, previa solicitud, la exención o restitución del derecho de importación, así como la no imposición del impuesto sobre el valor añadido (PPN) y del impuesto sobre las ventas de mercancías de lujo (PPnBM) en la importación de mercancías para la transformación posterior de cara a la exportación.
(74) El sistema de exención contempla el derecho sobre las importaciones que tengan lugar en el futuro, mientras que el sistema de restitución se aplica a los insumos importados que ya se hayan utilizado en un producto exportado.
(75) La base jurídica la constituye el Decreto del Ministro de Finanzas n° 615/KMK.01/1997, de 1 de diciembre de 1997.
a) Criterios para su concesión
(76) Los sistemas BAPEKSTA son accesibles para los productores exportadores en Indonesia previa solicitud a BAPEKSTA.
(77) Para conseguir los mecanismos de exención, se requiere que una empresa reexporte el 100 % de los materiales importados en forma de productos acabados, en un plazo de doce meses que comienza en la fecha de la importación, a menos que el período de producción supere los doce meses. En este caso, puede concederse una excepción. Una empresa debe también presentar una garantía en forma de garantía bancaria que cubra el importe de la exención del derecho y el PPN y las PPnBM normalmente pagaderos.
(78) Para conseguir los mecanismos de restitución, una empresa debe haber exportado ya los productos acabados. La importación debe haber tenido lugar como máximo doce meses antes del envío de las mercancías exportadas.
(79) En el caso de ambos mecanismos, las exportaciones pueden también efectuarse a zonas vinculadas en Indonesia.
b) Ejecución
(80) Por lo que respecta al mecanismo de exención, las empresas deben presentar un impreso que contenga la cuantía de las exportaciones esperada en el futuro, la necesidad prevista de mercancías importadas, y un cálculo del derecho y de los impuestos normalmente pagaderos. Posteriormente, tienen la obligación de presentar cada seis meses un informe sobre la exportación a BAPEKSTA.
(81) BAPEKSTA puede efectuar más tarde una verificación auditando los informes de la empresa afectada.
(82) Por lo que respecta al mecanismo de restitución, una empresa debe presentar un impreso que proporcione un vínculo entre las mercancías de origen importado, por las cuales se han pagado el derecho y los impuestos, y las mercancías exportadas, acompañadas por documentos de importación y exportación.
(83) BAPEKSTA tiene derecho a verificar estos documentos llevando a cabo controles en los locales de la empresa afectada.
c) Conclusiones sobre la sujeción a derechos compensatorios
(84) El Gobierno de Indonesia alegó que los sistemas BAPEKSTA son sistemas normales de devolución de derechos con arreglo a las obligaciones internacionales. Las empresas que se compruebe utilizaron mal estos sistemas y obtuvieron excesivos importes de exención o restitución podrán ser multadas. También se alegó que existían sistemas informáticos para equilibrar las transacciones de importación y exportación y confirmar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados y en qué cantidades.
(85) Sin embargo, el Gobierno de Indonesia no fue capaz de presentar suficientes pruebas de la existencia de un sistema efectivo de verificación.
(86) El punto 5 de la parte II del anexo II y el punto 3 de la parte II del anexo III del Reglamento de base establecen que, cuando el Gobierno del país exportador no cuenta con tal sistema, el país exportador, con el fin de determinar si se ha efectuado un pago excesivo, debe llevar a cabo un nuevo examen basado en los insumos o las transacciones reales en cuestión. El Gobierno de Indonesia no llevó a cabo tal examen. Por lo tanto, la Comisión no examinó si se había producido de hecho una devolución excesiva de gravámenes a la importación en relación con los insumos utilizados en la fabricación del producto exportado.
(87) Los sistemas BAPEKSTA constituyen una subvención, puesto que la contribución financiera del Gobierno de Indonesia en forma de exención o restitución de derechos concede un beneficio directo al beneficiario. Se trata de una subvención supeditada por la ley a la cuantía de las exportaciones (es una subvención a la exportación según las disposiciones de la letra i) del anexo I del Reglamento de base) y por lo tanto se considera que es específica de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.
d) Cálculo del importe de la subvención
(88) El beneficio de los exportadores se ha calculado sobre la base del importe de la exención de los derechos de aduana concedida durante el período de investigación, asignado sobre el volumen total de ventas de exportación durante el período de investigación. Este importe se ajustó a continuación, añadiendo la mitad del 24,61 %, el tipo de interés medio para los préstamos de los bancos comerciales durante el período de investigación.
(89) PT Indorama Synthetics TbK se acogió a estos sistemas y obtuvo un beneficio del 1,4 %.
4. SISTEMAS DE SUBVENCIONES NO UTILIZADOS POR LOS PRODUCTORES EXPORTADORES COOPERANTES
(90) Se constató que los productores exportadores no se habían beneficiado de ninguna subvención sujeta a derechos compensatorios con arreglo a los programas siguientes:
- mecanismo del impuesto sobre la renta basado en el Reglamento gubernamental n° 45, de 8 de julio de 1996, y Decreto presidencial n° 7, de 14 de enero de 1999,
- zonas vinculadas conforme al Reglamento gubernamental n° 33/1996, de 4 de junio de 1996, y Decisiones del Ministro de finanzas de la República de Indonesia (n° 291/KMK.05/1997, n° 547/KMK.01/1997 y n° 292/KMK.01/1998).
5. IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS
(91) La Comisión limitó su examen aplicando el muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Se decidió, de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento de base, que se daba cierta falta de cooperación por parte de dos empresas seleccionadas en la muestra, que podía afectar gravemente al resultado de la investigación, por lo que hubo que seleccionar una nueva muestra. El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra es el siguiente:
-------------------------------------- .................... Sistemas BKPM ..... Sistemas BAPEKSTA ... Total
PT. Indorama Synthetics TbK ....................... 0,0 % ...................... 1,41 % ........................... 1,41 %
PT. Panasia Indosyntec TbK ......................... 0,0 % ...................... 0,0 % ............................. 0,0 %
PT. Susila Indah Synthetic Fiber Industries .. 0,0 % ...................... 0,0 % ............................. 0,0 %
(92) De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base, cualquier derecho compensatorio aplicado a las importaciones de los exportadores o productores que se dieron a conocer de conformidad con el artículo 27, pero no se incluyeron en el examen, no excederá del importe medio ponderado de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios establecidas para las partes en la muestra. Así pues, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra se establece del modo siguiente:
-------------------------------------- .................... Sistemas BKPM ..... Sistemas BAPEKSTA ... Total
PT. GT Petrochem Industries TbK ................ 0,0 % ...................... 0,45 % ............................ 0,45 %
PT. Teijin Indonesia Fiber Corporation ........ 0,0 % ...................... 0,45 % ............................ 0,45 %
(93) El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresado ad valorem, para los productores exportadores cooperantes, varía entre el 0 % y el 1,0 %, por lo que es inferior al umbral mínimo de la subvención para Indonesia, es decir, inferior al 3 %.
(94) Las dos empresas que se excluyeron de la muestra, a saber, PT. Global Fiberindo y PT. Polysindo Eka Perkasa, representaban un porcentaje considerable (más del 30 %) de las importaciones del producto afectado en la Comunidad. Por lo tanto, las conclusiones definitivas referentes a estas dos empresas y a cualquier otra empresa que no cooperara en el presente procedimiento se efectúan sobre la base de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.
(95) Sobre esta base, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios disponibles para los productores exportadores no cooperantes. Se considera que la falta de cooperación es consecuencia del uso y beneficio por esos productores de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios a un nivel superior al nivel mínimo para Indonesia. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de base y sobre la base de la información contenida en la denuncia y las conclusiones de la investigación, y para evitar el premiar la falta de cooperación, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para estas dos empresas se establece del modo siguiente:
----------- ........ Sistemas BKPM (subvención nacional) ..... Sistemas BAPEKSTA (subvención a la exportación) ... Total
PT. Global Fiberindo ......................... 5 % ............... 5 % ................ 10 %
PT. Polysindo Eka Perkassa .............. 5 % ............... 5 % ................ 10 %
Todas las demás empresas ................. 5 % ............... 5 % ................ 10 %
(96) El margen de subvención medio ponderado en todo el país para todos los productores exportadores investigados (incluidas las dos empresas no cooperantes), que representan la práctica totalidad de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad originarias de Indonesia, es superior al umbral mínimo del 3 % aplicable a este país.
III. TAIWÁN
1. INTRODUCCIÓN
(97) Tras la publicación del Reglamento del derecho provisional, el Gobierno de Taiwán presentó en una nota con fecha de 17 y 19 de enero de 2000 sus puntos de vista sobre el documento de comunicación de información que contenía los detalles sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se han impuesto las medidas provisionales. Se recibieron numerosas observaciones por escrito de los productores exportadores, todos los cuales solicitaron una audiencia, que les fue concedida el 15 de febrero de 2000.
2. OBSERVACIONES GENERALES
2.1. Especificidad de los sistemas afectados
(98) Los productores exportadores presentaron algunos comentarios generales referentes a la interpretación del concepto de especificidad. La determinación de si una subvención investigada es específica se ha hecho de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, especialmente su artículo 3. Se han tenido en cuenta los comentarios de los productores exportadores al determinar si efectivamente cada sistema investigado implica, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de base, subvenciones específicas sujetas a derechos compensatorios. Así pues, la manera en que se ha efectuado la determinación de la especificidad para los sistemas individuales se explica en la sección relativa a cada sistema, y como suplemento a las conclusiones contenidas en el Reglamento provisional.
2.2. Cálculo del tipo de interés comercial vigente
(99) Se había decidido provisionalmente aplicar un tipo de interés general del 9,03 % a efectos de esta investigación. Este índice se determinó sobre la base de la información obtenida durante la investigación que se consideró apropiada a este efecto. El Gobierno de Taiwán y los productores exportadores pusieron en duda la fiabilidad de este índice.
(100) A la vista de esta alegación, el tipo de interés generalmente aplicable ha sido vuelto a calcular por los servicios de la Comisión. El tipo de interés correspondiente de referencia se fija en el 8,52 % y se ha obtenido a partir de los tipos de interés comerciales mensuales aplicados durante el período de investigación por treinta y siete bancos interiores de Taiwán. Estos tipos de interés están disponibles públicamente y forman parte de las estadísticas financieras mensuales publicadas por el departamento de investigación económica del Banco Central de la República de China.
(101) También se alegó que el tipo de interés utilizado para las conclusiones provisionales debería haber sido el que se utiliza para los préstamos comparables; que, de todos modos, el tipo de interés aplicado por la Comisión no es proporcionado al tipo de interés que las empresas son capaces de obtener en el mercado; y que de hecho los préstamos comerciales se efectuaron a las empresas durante el período de investigación. Un préstamo comparable debería ser un préstamo con un importe, un propósito y un plazo de reembolso similares. No se identificó tal préstamo comparable por lo que respecta a los productores exportadores afectados. Por lo tanto, se confirma el método de cálculo del tipo de interés de referencia según se explicó anteriormente.
2.3. Aplicación del tipo de interés en el cálculo del importe de la subvención
(102) Los productores exportadores alegaron que la Comisión se equivoca al añadir interés, utilizando el tipo de interés comercial medio de Taiwán durante el período de investigación, a los programas que se comprueba son subvenciones.
(103) El fundamento jurídico para añadir interés al valor nominal de la subvención lo constituyen los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de base, que contienen disposiciones sobre el cálculo del importe de la subvención, según lo desarrollado por las Directrices de la Comisión para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones de derechos compensatorios.
(104) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, el cálculo del beneficio reflejará el importe de la subvención que se comprobó existía durante el período de investigación, y no simplemente el valor nominal del importe en el momento en que se transfiere al beneficiario o no es percibido por el Gobierno. Tal planteamiento se prevé específicamente en las Directrices de la Comisión para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones de derechos compensatorios, donde se declara que hay que transformar el valor nominal del importe de la subvención en el valor que prevalezca durante el período de investigación mediante la aplicación del tipo de interés comercial normal.
(105) También se afirmó que este método no puede aplicarse a los importes alegados de subvención sobre los créditos fiscales, puesto que los créditos fiscales solicitados por las empresas solamente se utilizan en la declaración anual sobre la renta que se hace antes del 31 de marzo del siguiente año. En consecuencia, los productores exportadores alegan que no se les concede ningún beneficio hasta esa fecha.
(106) En respuesta a este argumento, se considera que, puesto que el beneficio consiste en una reducción del impuesto directo pagadero anualmente, el propio beneficio se repetirá también anualmente. Por lo tanto, el beneficio deberá también incluir el elemento de interés de no tener que tomar prestado un importe igual a dichos ahorros fiscales en el mercado abierto.
2.4. Evaluación de las subvenciones en relación con el producto afectado
(107) El Gobierno de Taiwán y las empresas exportadoras afirmaron que la Comisión debería haber vinculado los supuestos sistemas de subvenciones al producto afectado para calcular cualquier índice de subvención atribuyendo los beneficios que pueden vincularse específicamente a líneas de productos hasta donde estén directamente vinculados al producto afectado.
(108) Las Directrices de la Comisión mencionan explícitamente que si el beneficio de una subvención se limita a un producto particular, el denominador para la asignación del importe de la subvención deberá reflejar solamente las ventas (o las ventas de exportación) de ese producto. En caso contrario, el denominador lo deberán constituir las ventas totales (o las ventas de exportación) del beneficiario.
(109) La Comisión, en sus cálculos, ha seguido este planteamiento, tal como lo declararon correctamente los productores exportadores, para la exención del derecho de importación sobre las materias primas. En este caso particular, solamente se determinaron beneficios para la división de fibras, por lo que se utilizó el denominador correspondiente de las ventas. Para todos los demás sistemas descritos, se constató que los beneficios no se limitaban a un producto particular, por lo que las ventas totales se utilizaron como denominador.
3. SISTEMAS INDIVIDUALES
3.1. Créditos fiscales para la compra de equipos de control de la contaminación y de automatización
(110) El Gobierno de Taiwán y los productores exportadores alegaron que este sistema, que se describe en los considerandos 49 a 58 del Reglamento del derecho provisional, fue evaluado erróneamente por la Comisión en términos de especificidad de la subvención. En especial, se alegó que la supuesta subvención de créditos fiscales para el equipo de control de la contaminación y de automatización no está supeditada al uso de mercancías nacionales con preferencia a las mercancías importadas, por lo que no puede considerarse específica a efectos de la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.
(111) Aunque el programa establezca un crédito fiscal para el equipo importado, al igual que para el producido en el interior, la subvención se duplica para la compra de equipo nacional. Estos dos índices de crédito fiscal se consideran programas separados referentes al equipo comprado en el mercado interior y al equipo importado, respectivamente. A falta del crédito fiscal del 20 % para el equipo producido en el interior, una empresa no habría recibido ningún crédito fiscal. El índice de crédito del 10 % no puede considerarse el índice normal del impuesto, porque solamente está disponible para el equipo importado. Puesto que el índice de crédito del 20 % solamente está disponible para el equipo producido en el interior, pero no para el equipo importado, está supeditado al uso de las mercancías nacionales con preferencia a las mercancías importadas. Por lo tanto, este crédito fiscal es una subvención específica de sustitución de importaciones a efectos de la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.
(112) Por la misma razón, el índice de crédito del 10 % sólo está disponible para la maquinaria importada, por lo que se limita a las empresas que compran tal maquinaria importada. No se considera que tal limitación sea imparcial a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que favorece a ciertas empresas frente a otras. Por otra parte, los criterios no son económicos en su naturaleza ni horizontales en su aplicación. Por lo tanto, la subvención es específica a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.
Cálculo del importe de la subvención
(113) Por lo que se refiere al cálculo del importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, los productores exportadores sostuvieron que el 15 % del crédito fiscal del 20 % para la compra de mercancías producidas en el interior no puede estar sujetos a derechos compensatorios, porque tal crédito fiscal se obtendría independientemente del origen de las mercancías. Esta alegación no se considera justificada. El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios incluye el importe total de los créditos fiscales, ya que el crédito fiscal del 20 % para el equipo adquirido en el interior no puede considerarse una desviación del índice de crédito fiscal normal del 10 %. Tal como se explicó anteriormente, los dos índices de créditos fiscales se consideran dos programas distintos destinados a las adquisiciones de equipo en el interior y a las importaciones de equipo, respectivamente. A falta del crédito fiscal del 20 % para el equipo producido en el interior, una empresa no habría recibido un crédito fiscal. El índice de crédito del 10 % solamente se aplica a la maquinaria importada; no se trata de un índice de crédito general. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el importe de la subvención es el total de ingresos no percibidos por el Gobierno de Taiwán.
(114) Se ha calculado el beneficio de los productores exportadores tal como se explica en el considerando 57 del Reglamento del derecho provisional; no obstante, se corrigió el tipo de interés comercial medio que se añadió al importe de los impuestos no pagados durante el período de investigación, tal como se explicó anteriormente.
(115) El Gobierno de Taiwán alegó, por otra parte, que al estar vinculada la subvención a la compra de bienes inmuebles, debería calcularse extendiendo la subvención más allá del período normal de depreciación de los activos en la industria afectada.
(116) Se estima que generalmente no se considera que los beneficios en forma de ahorros de impuestos directos estén vinculados a la compra de bienes inmuebles. Los beneficios relacionados con los impuestos directos están más bien vinculados a la reducción de la deuda tributaria directa que a la compra de bienes inmuebles, puesto que dicha deuda tributaria directa suele existir independientemente de que se compren o no bienes inmuebles. Este planteamiento coincide también con las Directrices de la Comisión para el cálculo del importe de la subvención en investigaciones de derechos compensatorios según se expone particularmente en el cuadro 2 adjunto a dichas Directrices. Por lo tanto, los beneficios con arreglo al sistema se calcularon sobre la base del impuesto sobre la renta ahorrado en el período de investigación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base.
(117) Dos empresas se beneficiaron de estos sistemas durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones del 0,42 y el 0,40 %, respectivamente.
3.2. Crédito fiscal para la inversión en empresas importantes
(118) El Gobierno de Taiwán alegó que este programa no constituye una subvención, puesto que no hay una contribución financiera a las empresas objeto de la inversión. Las deducciones tributarias solamente se conceden a los accionistas inversores, no a las empresas que emiten acciones.
(119) Se considera que existe una contribución financiera por parte del Gobierno de Taiwán a las empresas que solicitan el crédito fiscal, es decir, las empresas que invierten en empresas importantes. Esta contribución financiera en forma de ingresos públicos no percibidos trae consigo un beneficio para los accionistas inversores en forma de una reducción de la deuda tributaria. Es este beneficio a la empresa inversora lo que es objeto de medidas compensatorias, y no los beneficios a las empresas en que se efectúa la inversión.
(120) El Gobierno de Taiwán y los productores exportadores alegaron que este sistema, que se describió en los considerandos 59 a 66 del Reglamento del derecho provisional, se refiere a un crédito fiscal que se halla generalmente disponible, y por lo tanto no es específico, ya que este programa está abierto a cualquier persona jurídica o moral que invierte en ciertas empresas. En especial, se alega que la posibilidad de acceder al sistema no está limitada a ciertas empresas, sino que ello se realiza de manera objetiva, automática e imparcial, y que el beneficio del crédito fiscal no le viene dado a una empresa como consecuencia de su producción del producto afectado.
(121) La Comisión, no obstante, comprobó que el acceso a este programa está limitado explícitamente a las empresas que invierten en determinadas empresas, pues no todas las inversiones en valores pueden optar a un crédito fiscal. Únicamente las inversiones en un número limitado de empresas, a saber, empresas con recursos tecnológicos importantes o empresas con una participación importante, pueden optar a un crédito fiscal.
(122) Por otra parte, aunque la Comisión acepte que la definición de las empresas seleccionables es clara y objetiva, la selección no es imparcial, tal como lo exige la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que limita el número de inversiones que puede traer consigo un crédito fiscal, sobre la base de la actividad de las empresas afectadas. Si una empresa inversora quiere obtener la subvención, su libertad de elección está restringida sobre una base específica por sectores. El artículo 2 de los criterios para determinar el ámbito de las principales empresas de tecnología con respecto a la industria manufacturera y la industria de servicios técnicos limita los créditos fiscales a once tipos específicos de inversiones. Por lo tanto, el acceso a este programa depende de la realización de inversiones en ciertas empresas y no se halla generalmente disponible. En consecuencia, no cabe aceptar las alegaciones de los productores exportadores a este respecto.
(123) También se alega que el beneficio del crédito fiscal no le viene dado a una empresa como consecuencia de su producción del producto afectado. Los beneficios con arreglo a este sistema no se limitan a la producción de un producto particular. No hay ningún requisito de que se utilice el crédito para beneficiar solamente a la exportación, la venta o la producción de otro producto. La empresa recibe un crédito fiscal que beneficia a la producción y las exportaciones de FSP. Por lo tanto, ya que los beneficios de la subvención no están vinculados a un producto particular no sujeto a la investigación, se considera que benefician a todas las ventas, incluidas las ventas de FSP. En consecuencia, debe rechazarse la solicitud anteriormente mencionada efectuada por los productores exportadores.
(124) En definitiva, se confirma la conclusión de que este sistema se considera específico de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base e implica subvenciones sujetas a derechos compensatorios.
Cálculo del importe de la subvención
(125) El beneficio del único productor exportador afectado se ha calculado según se explicó en el considerando 57 del Reglamento del derecho provisional, corrigiendo el tipo de interés comercial medio del 9,03 al 8,52 % según se explicó anteriormente y añadiéndolo al importe de los impuestos no pagados durante el período de investigación.
(126) Esta empresa obtuvo un beneficio del 0,71 %.
3.3. Créditos fiscales para investigación y desarrollo y formación de personal
(127) Según lo ya establecido en el Reglamento del derecho provisional (considerandos 67 a 72), se ha considerado que estos créditos fiscales no son específicos. No se recibió ningún comentario por escrito de las partes afectadas que pusiera en tela de juicio esta conclusión. En consecuencia, este sistema se considera no específico a efectos del artículo 3 del Reglamento de base y, por lo tanto, no sujeto a medidas compensatorias.
3.4. Crédito fiscal para las inversiones en zonas con escasos recursos naturales
(128) El Gobierno de Taiwán, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base, solicitó luz verde para este sistema alegando que cumple los criterios para las subvenciones no sujetas a derechos compensatorios destinadas a regiones desfavorecidas. Sin embargo, esta solicitud no se justificó con pruebas verificables. Puesto que no pudo demostrarse que se cumplen de hecho los requisitos de dicha disposición, esta solicitud debe rechazarse.
(129) El Gobierno de Taiwán también sostuvo que las empresas exportadoras no recibieron ningún beneficio vinculado a las FSP. Hay que rechazar este argumento de conformidad con la respuesta que figura en la sección sobre la "Evaluación de las subvenciones en relación con el producto afectado".
Cálculo del importe de la subvención
(130) Una empresa que utilizó este sistema obtuvo un beneficio del 0,01 %.
3.5. Créditos fiscales para crear marcas internacionales
(131) Tal como se describió en el considerando 81 del Reglamento del derecho provisional, un productor exportador se sirvió de este sistema, pero no obtuvo ningún beneficio. No se recibió ningún comentario de las partes afectadas.
3.6. Préstamos a tipos preferenciales: incentivos para la automatización, la lucha contra la contaminación y el ahorro de energía
(132) Estos sistemas, que se describieron en los considerandos 82 a 91 del Reglamento del derecho provisional, se basan en el apartado 1 del artículo 21 del Estatuto para modernizar las industrias (en lo sucesivo denominado "SVI").
(133) El Gobierno de Taiwán y los productores exportadores alegaron que estos préstamos están disponibles para casi todas las empresas taiwanesas, por lo que no son específicos y no están, en consecuencia, sujetos a derechos compensatorios. Concretamente, se alega que el acceso al programa no está limitado a ciertas empresas; que la posibilidad de acceso es objetiva y que, aunque dicha posibilidad de acceso no fuera objetiva, de ello no se sigue automáticamente que el programa sea específico.
(134) Por lo que se refiere a estas alegaciones, es un hecho que lo previsto en el apartado 1 del artículo 21 del SUI antes mencionado limita explícitamente sus beneficios a ciertas empresas que cumplen una serie de criterios o condiciones. No se considera que esos criterios o condiciones, como las inversiones en equipo específico y en las condiciones específicas fijadas por el Yuan ejecutivo del Fondo del Desarrollo, sean objetivos a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del SUI no puede considerarse objetivo, ya que los criterios no son imparciales ni económicos en su naturaleza ni horizontales en su aplicación, dado que se sabe de antemano que ciertas empresas tienen más probabilidades que otras de beneficiarse de estos préstamos simplemente debido al tipo de sector empresarial en el que están. Por lo tanto, este sistema beneficiará inevitablemente a unos sectores más que a otros.
(135) Un principio básico de especificidad es que una subvención que distorsiona la asignación de recursos en una economía favoreciendo a determinadas empresas con relación a otras debe ser objeto de medidas compensatorias si causa un perjuicio. En los casos en que la concesión de subvenciones esté limitada en una economía basándose en criterios no imparciales, se supone que se produce tal distorsión en la asignación de recursos. Este principio constituye el fundamento de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, que establece que una subvención es específica si la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe esta autoridad, limita explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas. Por lo tanto, se rechazan las alegaciones antes mencionadas.
(136) Se alegó que, incluso si la posibilidad de acceso no fuera objetiva, no se sigue automáticamente de ello que el programa sea específico. Esta alegación debe también rechazarse por no haberse efectuado ninguna conclusión automática acerca de la especificidad. Este sistema se considera específico porque se limita a ciertas empresas a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, según se explicó anteriormente. La Comisión, por lo tanto, confirma sus conclusiones provisionales descritas en el considerando 87 del Reglamento del derecho provisional.
(137) También se afirmó que, con respecto a los préstamos a tipos de interés preferenciales, la subvención sujeta a derechos compensatorios solamente representaría la diferencia en tipos de interés entre la práctica del Gobierno y la práctica comercial.
(138) No obstante, las Directrices de la Comisión para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones de derechos compensatorios, especifican que en el caso de los préstamos del Gobierno la subvención representa la diferencia entre la cantidad de interés pagada por el préstamo de Gobierno y el interés normalmente pagadero en un préstamo comercial comparable durante el período de investigación.
(139) El Gobierno de Taiwán también alegó que solamente dos empresas se habían beneficiado con arreglo a este programa para el desarrollo de las FSP. Hay que rechazar esta alegación de conformidad con la respuesta dada en la sección sobre la "Evaluación de las subvenciones en relación con el producto afectado".
Cálculo del importe de la subvención
(140) Los productores exportadores alegaron que el tipo de interés utilizado para las conclusiones provisionales debería haber sido el que se utiliza para los préstamos comparables y que, en cualquier caso, el tipo de interés aplicado por la Comisión no está proporcionado al tipo de interés que las empresas son capaces de obtener en el mercado y que de hecho se efectuaron préstamos comerciales a las empresas durante el período de investigación.
(141) Un préstamo comparable debería ser un préstamo con un importe, un propósito y un período de reembolso similares. Como se mencionó en el considerando 89 del Reglamento provisional, no se identificó tal préstamo comparable por lo que respecta a los productores exportadores afectados. Por lo tanto, la Comisión confirma la aplicación del tipo de interés de referencia tal como se calculó para Taiwán y se explicó anteriormente.
(142) Por otra parte, un productor exportador alegó en un primer momento que la Comisión incluyó en sus cálculos beneficios que supuestamente se produjeron incluso cuando la empresa afectada no pagó intereses durante la totalidad del período de investigación, dado que el préstamo solamente fue suscrito en tramos durante el período de investigación. En cartas subsiguientes, el mismo productor exportador alegó, por el contrario, que durante el período de investigación se habían efectuado pagos de intereses.
(143) La empresa hace referencia específicamente a tres préstamos respecto de los cuales la información suministrada en la respuesta al cuestionario, y verificada durante la visita sobre el terreno, en el sentido que no se había efectuado ningún pago de intereses durante el período de investigación para estos préstamos, no se impugnó hasta después de la primera declaración de esta empresa en respuesta a la comunicación de las conclusiones provisionales.
(144) Estos préstamos se describieron como préstamos sin ningún pago de intereses por la empresa durante el período de investigación y en los que los importes principales de los préstamos se concedieron en subvenciones de un solo tramo. La Comisión calculó los supuestos importes de la subvención según se explicó en el Reglamento provisional.
(145) Después de la comunicación de las conclusiones provisionales, la empresa alegó que para esos préstamos se habían efectuado varios pagos de intereses durante el período de investigación y que el importe principal del préstamo se le concedió en una serie de subvenciones.
(146) Se constata que la información proporcionada a este respecto contradice las declaraciones hechas explícitamente por la empresa en su respuesta al cuestionario y durante la visita de inspección. Además, las nuevas alegaciones no corresponden a los datos verificados anteriormente. Por otra parte, tales alegaciones no han sido justificadas suficientemente mediante pruebas objetivas o verificables. En consecuencia, la Comisión confirma su método de cálculo original con respecto a estos préstamos.
(147) También se afirmó que en el cálculo del importe de la subvención, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que no se efectuó ningún reembolso del principal durante el período de investigación debido a un período de gracia de dos años. Esta alegación no modifica el cálculo del beneficio hecho por la Comisión, sobre la base de la diferencia entre el importe del interés pagado y el normalmente pagadero. Por lo tanto, la Comisión confirma su método de cálculo original por lo que se refiere a estos préstamos.
(148) Se han calculado los beneficios de los productores exportadores tal como se explicó en los considerandos 88 a 90 del Reglamento del derecho provisional.
(149) Los beneficios obtenidos por estas cuatro empresas van del 0,04 al 0,31 %.
3.7. Exención de derechos de importación: compras de nuevo equipo y de equipo anticontaminación
(150) Los fundamentos jurídicos para este supuesto sistema de subvenciones sujetas a derechos compensatorios son los siguientes: las notas adicionales 3 y 9 del capítulo 84, las notas adicionales 4 y 5 del capítulo 85 y las notas adicionales 1 y 2 del capítulo 90 del arancel aduanero de importación y de la clasificación de mercancías de importación y exportación de la República de China (en lo sucesivo denominada "el código aduanero").
(151) El Gobierno de Taiwán alegó que este programa no se ajusta a ninguna de las definiciones de subvención que figuran en el artículo 2 del Reglamento de base, especialmente porque no existe ninguna transferencia directa de fondos, no se suministran mercancías ni servicios y no hay ningún apoyo a los precios o a los ingresos. Debe rechazarse esta alegación porque este sistema implica una contribución financiera del Gobierno de Taiwán en forma de derechos de importación no percibidos, de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, lo que supone un beneficio.
(152) El Gobierno de Taiwán y los productores exportadores alegaron que este sistema, que se describe en los considerandos 92 a 99 del Reglamento del derecho provisional, fue evaluado erróneamente por la Comisión en términos de especificidad de la subvención y, por lo tanto, de la sujeción a derechos compensatorios de la supuesta subvención.
(153) En especial, se alegó que el acceso a este sistema de exención del impuesto de importación está abierto a todas las empresas taiwanesas que desean comprar equipo que no se produce a nivel local, por lo que no puede considerarse específico, dado que la gama de empresas que desean beneficiarse de dicha exención no es limitada y se administra sobre la base de criterios objetivos e imparciales.
(154) Se considera que este criterio no es objetivo a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base. Este artículo exige que los criterios o condiciones objetivos tengan un carácter imparcial y también económico en su naturaleza y horizontal en su aplicación. Se considera que las disposiciones de las notas adicionales del código aduanero antes mencionado no son económicas en su naturaleza ni horizontales en su aplicación, puesto que el uso de este sistema se limita solamente a ciertas empresas. Las empresas que pueden beneficiarse de este sistema deben ser fabricantes cualificados y constituidos en sociedad o industrias de servicios técnicos que utilicen este sistema para importar maquinaria, equipo e instrumentos para la prevención de la contaminación atmosférica, la contaminación del agua, el ruido o la vibración, o para la inspección y el control medioambientales y la eliminación de residuos, así como la investigación y experimentación con los mismos, o para el examen y el análisis con arreglo a las partidas de los capítulos correspondientes del código aduanero. Por otra parte, debe también subrayarse que el equipo especificado, después de cumplir estos requisitos, sólo puede quedar exento del derecho de importación si las autoridades taiwanesas verifican que este equipo todavía no se ha fabricado en Taiwán. Por lo tanto, solamente las empresas que operan en una industria cuya maquinaria no se fabrica en Taiwán se beneficiarán de este sistema.
(155) Se rechazan las alegaciones antes mencionadas y se confirman las conclusiones provisionales efectuadas en el considerando 97 del Reglamento del derecho provisional.
Cálculo del importe de la subvención
(156) Se ha calculado el beneficio de los productores exportadores tal como se explica en el considerando 98 del Reglamento del derecho provisional.
(157) Los beneficios obtenidos por las cuatro empresas exportadoras afectadas van del 0,12 al 0,20 %.
3.8. Exención de derechos de importación: importaciones de materias primas
(158) La base jurídica para este supuesto sistema de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, que se describe en los considerandos 100 a 106 del Reglamento del derecho provisional, la constituye la nota adicional 6 del capítulo 29 del arancel aduanero de importación y de clasificación de las mercancías de importación y exportación de la República de China (en lo sucesivo denominado "el Código aduanero").
(159) Los productores exportadores sostuvieron que este sistema no debería incluirse en la investigación puesto que no había ninguna referencia a este sistema en la denuncia y porque la Comisión no pidió ninguna información por lo que se refiere a este programa hasta las visitas de inspección.
(160) Tanto la denuncia como el anuncio de iniciación se refirieron a las "exenciones del derecho de importación" como supuestos programas de subvenciones que beneficiaban al producto afectado. Por lo tanto, se considera que la denuncia incluyó suficientes indicios razonables para iniciar una investigación y que tanto el anuncio de apertura como los cuestionarios y los documentos pertinentes enviados por la Comisión eran suficientemente claros al pedir información sobre la exención del derecho de importación, incluso sobre las materias primas. Por otra parte, al presentar una denuncia, no se puede esperar que los denunciantes tengan conocimiento de hasta los mínimos detalles de los supuestos programas de subvenciones en un tercer país. Efectivamente, el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base especifica que la denuncia incluirá la información que esté razonablemente disponible para el denunciante. El denunciante hizo también alegaciones referentes a exenciones del derecho de importación para compras de nuevo equipo y de equipo anticontaminación. En vista de la naturaleza de estas subvenciones, y teniendo en cuenta especialmente el hecho de que las exenciones del derecho de importación para dicho equipo y materias primas se concedieron en el mismo marco de las "Notas adicionales" del código aduanero, se ha llegado a la conclusión de que la Comisión tiene derecho a investigarlas y recomendar la actuación compensatoria si procede.
(161) El Gobierno de Taiwán alegó que este programa no se ajusta a ninguna de las definiciones de subvención según figura en el artículo 2 del Reglamento de base, especialmente porque no hay ninguna transferencia directa de fondos, no hay ningún suministro de mercancías o servicios y no hay ningún apoyo a los precios o los ingresos. Hay que rechazar esta alegación porque este sistema implica una reducida contribución del Gobierno de Taiwán en forma de aranceles no percibidos, de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, y de ello se deriva un beneficio.
(162) El Gobierno de Taiwán y los productores exportadores alegaron que este sistema fue evaluado erróneamente por la Comisión en términos de especificidad de la subvención y, por lo tanto, de la sujeción a derechos compensatorios de la supuesta subvención.
(163) Se alegó que tales exenciones del derecho de importación no están limitadas de hecho a ciertas empresas, porque los criterios para permitir tales exenciones son objetivos e imparciales.
(164) Este sistema está explícitamente limitado a ciertos fabricantes concretos, que están sujetos a las normas de la administración de fábrica, para la importación de materias primas específicamente enumeradas, en este caso sustancias químicas, que se utilizan exclusivamente en la fabricación de plásticos, fibras artificiales, productos intermedios de caucho y petroquímicos por reacción química, y a condición de que, de manera suplementaria, tales sustancias químicas todavía no se produzcan o se suministren en cantidad suficiente en Taiwán. Como consecuencia, la Comisión considera que este sistema está explícitamente limitado a ciertas empresas que cumplen las condiciones contenidas en las disposiciones de la nota adicional específica del código aduanero. No se considera que tales condiciones sean imparciales o económicas en su naturaleza u horizontales en su aplicación.
(165) Los productores exportadores también afirmaron que este sistema no puede considerarse una subvención porque no implica la concesión de beneficios superiores a los gravámenes de importación recaudados, para las importaciones que se incorporan plenamente al producto afectado. Dado que, según el anexo I del Reglamento de base, no se consideraría tal exención como una subvención sujeta a derechos compensatorios cuando está supeditada a la exportación, se alega que una exención similar, que no está supeditada a la cuantía de las exportaciones, debe considerarse a fortiori como una subvención no sujeta a derechos compensatorios.
(166) El anexo I del Reglamento de base contiene una lista ilustrativa de subvenciones a la exportación, incluida la letra i) que se relaciona con los sistemas de devolución del derecho a los que se refiere probablemente la discusión. Sin embargo, con arreglo al sistema en cuestión, no hay ninguna condonación o devolución de gravámenes de importación, puesto que no se alegó que exista el requisito de utilizar las mercancías importadas como insumos para la producción del producto exportado final. La Comisión, por lo tanto, consideró que el anexo I como lista ilustrativa de las subvenciones a la exportación, no se aplica a la cuestión de si este programa constituye una subvención, particularmente puesto que no se considera que el sistema sea una subvención a la exportación. El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base establece explícitamente que únicamente las exenciones concedidas de conformidad con los anexos I a III no se considerarán subvenciones. Por lo tanto, se aplica la definición habitual de subvención contenida en el artículo 2 del Reglamento de base. Este sistema constituye una subvención, puesto que existe una contribución financiera del Gobierno de Taiwán en forma de derecho de importación no percibido, que concede un beneficio al beneficiario al no tener que pagar el derecho de importación normalmente devengado.
(167) Por lo tanto, la Comisión confirma sus conclusiones provisionales que se describen en el considerando 104 del Reglamento del derecho provisional.
Cálculo del importe de la subvención
(168) Se han calculado los beneficios de los productores exportadores tal como se explica en el considerando 105 del Reglamento del derecho provisional.
(169) Los beneficios obtenidos por las cuatro empresas exportadoras afectadas van del 0,16 al 0,51 %.
3.9. Fondos complementarios y fondos de ayuda
(170) El Gobierno de Taiwán, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, solicitó luz verde para este sistema alegando que cumple los criterios para las subvenciones no sujetas a derechos compensatorios para actividades de investigación. Sin embargo, esta alegación no se justificó con pruebas verificables. Puesto que no pudo demostrarse que se cumplen de hecho los requisitos de dicha disposición, esta alegación debe rechazarse.
(171) El Gobierno de Taiwán también alegó que este programa no está relacionado con la producción de FSP. Hay que rechazar esta alegación de conformidad con la respuesta dada en la sección sobre la "Evaluación de las subvenciones en relación con el producto afectado".
Cálculo del importe de la subvención
(172) Dos empresas recurrieron a este sistema. Una empresa no obtuvo beneficios y la otra consiguió un beneficio del 0,01 %.
4. IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS
(173) Se establecieron los índices de subvención siguientes para las empresas cooperantes:
TABLA OMITIDA
(174) El margen medio ponderado de subvención a escala nacional para todos los productores exportadores investigados, que representan la totalidad de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad originarias de Taiwán, está por encima del umbral mínimo del 1 % aplicable a las subvenciones.
D. PERJUICIO
1. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(175) Puesto que no se recibió ningún comentario relativo a la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones del considerando 133 del Reglamento del derecho provisional.
2. CONSUMO EN LA COMUNIDAD
(176) Puesto que no se recibió ningún comentario sobre el consumo en la Comunidad, se confirma su evaluación según se indica en el considerando 134 del Reglamento del derecho provisional.
3. IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE FSP DE LOS PAÍSES AFECTADOS
a) Evaluación acumulativa de las importaciones
(177) Se consideró provisionalmente que había suficientes argumentos para acumular las importaciones procedentes de Australia y de Taiwán y excluir del análisis las importaciones procedentes de la República de Corea, de Tailandia y de Indonesia.
(178) Puesto que en la fase actual de la investigación se comprobó que existían subvenciones sujetas a derechos compensatorios por encima del umbral mínimo respecto de Indonesia, hubo que examinar la cuestión si, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base, las importaciones de FSP originarias de Indonesia debían evaluarse acumulativamente con las importaciones procedentes de Australia y de Taiwán.
(179) Los resultados del posterior examen mostraron lo siguiente:
a) los márgenes de ámbito nacional de la subvención relativa a Australia, Taiwán e Indonesia estaban por encima del nivel mínimo;
b) el volumen de importaciones procedentes de estos países no era despreciable en relación con el consumo comunitario;
c) el análisis de las condiciones de competencia en el mercado comunitario entre las FSP importadas y el producto comunitario y las condiciones de competencia entre las FSP importadas indicó que:
- las FSP importadas de todos los países exportadores y las FSP producidas en la Comunidad son productos similares,
- las FSP importadas de todos los países exportadores se vendían a través de canales de venta similares y a los mismos clientes,
- las FSP importadas de todos los países exportadores se vendían a precios similares.
Se constató que los precios de venta de las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaban a los de la industria de la Comunidad.
(180) Tomando como base las consideraciones anteriormente mencionadas, se concluyó que había suficientes argumentos para acumular las importaciones procedentes de Australia, de Taiwán y de Indonesia.
b) Volumen de ventas y cuota de mercado
(181) Con la acumulación de Indonesia, entre 1996 y el período de investigación las importaciones de FSP de los países afectados evolucionaron del modo siguiente:
TABLA OMITIDA
(182) El cuadro anterior muestra que el volumen de importación procedente de los países afectados aumentó considerablemente, particularmente entre 1997 y 1998, momento en que casi se duplicó. La leve disminución entre 1998 y el período de investigación se debió al bajo nivel de las importaciones en el primer trimestre de 1999 con respecto al primer trimestre de 1998.
TABLA OMITIDA
(183) Las cifras anteriores incluyen las importaciones procedentes de Indonesia. La tendencia confirma el aumento de las importaciones procedentes de los países afectados en el mercado comunitario, tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado.
c) Evolución del precio medio de importación
(184) TABLA OMITIDA
El cuadro anterior muestra una disminución significativa del precio medio de importación, particularmente entre 1997 y 1998 (-12 %). Los precios de importación volvieron a disminuir un 6 % entre 1998 y el período de investigación. Esta evolución negativa coincide con el incremento de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período comprendido entre 1997 y el período de investigación.
d) Subcotización de los precios
(185) Se recuerda que la subcotización de precios se determinó provisionalmente sobre la base de una comparación entre el precio de exportación (precio cif en la frontera de la Comunidad, previo pago del derecho) y los precios cobrados por la industria de la Comunidad (en fábrica). Los precios de venta considerados para los tipos similares de producto de FSP fueron los cobrados a clientes independientes después de la deducción de descuentos y rebajas. Cuando así procedió, los precios de exportación se ajustaron para facilitar la comparación en la misma fase comercial que la de la industria comunitaria.
(186) Los resultados de la comparación (de media ponderada a media ponderada) mostraron que los márgenes de subcotización de precios, expresados como porcentaje de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad, eran como media del 21 % para Australia y del 6,1 % para Taiwán. Como no se recibió ningún comentario relativo a este cálculo de la subcotización, se confirman los márgenes de subcotización.
(187) Se aplicó el mismo método por lo que se refiere a Indonesia. Tomando como base la información proporcionada por los productores exportadores cooperantes y los mejores datos disponibles para los productores exportadores no cooperantes de Indonesia, el resultado de la comparación dio una media ponderada del margen de subcotización del 33,9 % para ese país.
4. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(188) El Gobierno de Australia impugnó el método utilizado por la Comisión para evaluar la capacidad de producción de la industria de la Comunidad para el producto afectado. En su opinión, la disminución de la capacidad de producción en un 7 % para las FSP se determinó en relación con la capacidad utilizada para la producción de otros productos, por lo que era incorrecta. El Gobierno de Australia consideró que la capacidad de producción de FSP debería haberse evaluado exclusivamente sobre la producción real FSP contemplada por la investigación.
(189) En cualquier caso, el Gobierno de Australia consideró que la reducción de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad no era compatible con una conclusión de perjuicio importante: en primer lugar, porque esta reducción no permitió a la industria de la Comunidad participar en el considerable crecimiento del mercado (+27 %) durante el período considerado; y en segundo lugar, porque la reducción de la capacidad fue motivada por el hecho de que otros productos eran más rentables que las FSP.
(190) En cuanto a la evaluación de la capacidad de producción, debe subrayarse que el producto afectado se produce en las mismas líneas de producción que otros productos de la misma familia. Por lo tanto, es imposible identificar la capacidad real correspondiente exclusivamente a un producto con respecto a todos los productos producidos en la misma línea de producción. En estas circunstancias, la evaluación de la capacidad de producción de FSP se basó en un coeficiente que compara la producción real de FSP con la producción real total de todos los productos producidos en las mismas líneas de producción. Por lo tanto, contrariamente a la alegación del Gobierno de Australia, la evaluación de la capacidad de producción de FSP tiene en cuenta la producción real de FSP.
(191) También se sigue de ello que la disminución de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad no fue determinada por la inclusión de otros productos. Esta declaración se ve reforzada por las conclusiones subsiguientes de la investigación, que confirmaron que la industria de la Comunidad convirtió varias líneas de producción antes atribuidas a la producción de FSP a otros tipos de fibras no contemplados por la actual investigación. La investigación también mostró que se cerraron varios centros de producción de FSP durante el período considerado.
(192) Debe también considerarse que el paso de la producción de FSP a la producción de otros productos fue motivado principalmente por las pérdidas a largo plazo contraídas por la industria de la Comunidad en la producción y ventas de FSP, que se enfrentaban a la continua competencia desleal de las importaciones objeto de dumping y subvencionadas procedentes de terceros países. La reducción de la capacidad, que de hecho no permitió a la industria de la Comunidad participar en el crecimiento del mercado, es por lo tanto particularmente importante de cara a la determinación del perjuicio, pero más concretamente para el análisis del vínculo causal entre la importación subvencionada y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad que se discute más adelante.
(193) Sobre esta base, se considera que las alegaciones del Gobierno de Australia son infundadas. Por consiguiente, se confirman los datos proporcionados, el método descrito para evaluar la capacidad de producción de FSP y las conclusiones que figuran en los considerandos 141 y 142 del Reglamento del derecho provisional.
b) Viabilidad de la industria de la Comunidad
(194) El Gobierno de Australia señaló que la rentabilidad de la industria de la Comunidad mejoró considerablemente durante el período considerado, pasando de una pérdida de alrededor del -4 % a un beneficio de más del 6 %. También se alegó que, mientras que en el Reglamento del derecho provisional se mencionaba que el nivel de rentabilidad era aún inadecuado, no se proporcionó ninguna cifra en cuanto a la rentabilidad de la industria antes de la aparición de las importaciones subvencionadas. Por lo tanto, el Gobierno de Australia alegó que no podía hacerse ninguna evaluación apropiada en cuanto a si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era importante.
(195) La anterior declaración sugiere correctamente que una mejora de la rentabilidad durante el período considerado no lleva automáticamente a la conclusión de que la industria de la Comunidad no sufrió un perjuicio importante. Por otra parte, la evaluación en cuanto a si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era importante no puede basarse solamente en la rentabilidad ni puede basarse en una comparación de la rentabilidad entre 1996 y el período de investigación.
Efectivamente, las disposiciones del Reglamento de base enumeran varios factores, entre los que se cuentan el volumen de importaciones objeto de dumping y el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios del mercado comunitario para los productos similares, y especifica que ninguno de estos factores puede proporcionar necesariamente una ayuda decisiva para una conclusión negativa sobre el perjuicio.
(196) Según se indica más adelante en las conclusiones sobre la situación económica de la industria de la Comunidad, la conclusión sobre el perjuicio importante no sólo se justificó por la inadecuada rentabilidad de la industria de la Comunidad, sino también se basó en la evolución negativa observada por lo que respecta a la mayoría de los indicadores económicos referentes a esa industria: cuota de mercado, capacidad de producción, volumen de ventas, precios de venta, existencias, inversiones, empleo y considerable subcotización de precios por parte de las importaciones subvencionadas procedentes de los países afectados.
(197) En cuanto a la rentabilidad, la actual investigación mostró que su mejora era principalmente consecuencia tanto del proceso de reestructuración emprendido por la industria de la Comunidad como de la resultante reducción de las ventas, los costes generales y administrativos y la disminución de los precios de compra de las materias primas. La reducción de los precios de coste fue más rápida que la disminución de los precios de venta, permitiendo de esta manera a la industria de la Comunidad volver a obtener beneficios de 1998 en adelante. Sin embargo, se puso de relieve que esta mejora de la rentabilidad podría ser solamente temporal, y que cualquier factor adverso, tal como el desarrollo desfavorable de los precios de las materias primas podría tener graves implicaciones para la situación actual.
(198) A pesar de ello, debe considerarse que la Comisión indicó en el considerando 179 del Reglamento del derecho provisional que debe añadirse un margen del 10 % al coste completo de producción para obtener el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se considera que este margen representa el beneficio mínimo que la industria de la Comunidad podría esperar de no producirse importaciones subvencionadas procedentes de los países afectados.
(199) Tomando como base lo anterior, puesto que no se recibió ningún otro comentario relativo a la rentabilidad de la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que la rentabilidad durante el período de investigación fue inadecuada.
c) Cuota de mercado
(200) El Gobierno de Taiwán sostuvo que una de las consecuencias de la reestructuración de la industria de la Comunidad fue la eliminación de varios productores comunitarios ineficaces de FSP en el mercado comunitario. Alegó también que los productores restantes no solamente llegaron a ser de esta manera más competitivos debido a la competencia internacional, sino que además no sufrieron una pérdida de cuota de mercado que pueda considerarse importante.
(201) Por lo que respecta a esta alegación, debe señalarse que el desarrollo de la cuota de mercado durante el período considerado se evaluó con regularidad sobre la base de las mismas empresas que constituyen la industria de la Comunidad en el presente caso. Por lo tanto, contrariamente a la alegación del Gobierno de Taiwán, la pérdida de cuota de mercado (-17 %) experimentada por la industria de la Comunidad entre 1996 y el período de investigación se basa exclusivamente en los datos referentes a las empresas que constituyen la industria de la Comunidad. La sugerencia de que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad incluye información sobre empresas que han desaparecido o se han retirado del mercado es, pues, infundada.
d) Conclusión
(202) Habida cuenta de lo dicho anteriormente y considerando que la acumulación de las importaciones procedentes de Indonesia no aportó ninguna razón para modificar las conclusiones provisionales y la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación, se confirma el contenido de los considerandos 151 y 152 del Reglamento del derecho provisional relativas a la conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad.
E. CAUSALIDAD
1. EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES SUBVENCIONADAS
(203) Tanto el Gobierno de Australia como el Gobierno de Taiwán declararon que no hay pruebas de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fuera causado por los limitados volúmenes importados de Taiwán y de Australia.
(204) El Gobierno de Australia alegó que la cuota de mercado de las importaciones australianas era demasiado limitada (2 % del consumo) para tener cualquier influencia en los precios del mercado comunitario. Por el contrario, tuvieron que seguir las evoluciones de los precios impuestas por los grandes operadores del mercado comunitario. Por consiguiente, el Gobierno de Australia sugirió que el perjuicio, de haberlo, fue causado por las grandes importaciones procedentes de otros terceros países.
(205) El Gobierno de Taiwán sostuvo del mismo modo que la cuota de mercado de aproximadamente el 6 % lograda por las exportaciones taiwanesas, junto con el bajo nivel de subcotización de precios determinado para estas importaciones, no podía objetivamente haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Comunidad, la cual posee una cuota de mercado de más del 50 % en la Comunidad.
(206) En lo que respecta a los argumentos expuestos por el Gobierno de Australia y el Gobierno de Taiwán sobre sus respectivas cuotas de mercado, se hace hincapié en que se comprobó que las importaciones procedentes de Australia y de Taiwán se hallaban claramente por encima del nivel mínimo durante el período de investigación. Además, se constató que se cumplieron todas las condiciones requeridas para un análisis acumulado. En estas circunstancias, los comentarios referentes a las cuotas de mercado individuales de países individuales carecen de importancia.
(207) Por otra parte, los precios a los que las FSP importadas de estos países se vendieron en el mercado comunitario subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, las FSP subvencionadas importadas de Australia y de Taiwán, así como las FSP subvencionadas de bajo precio importadas de Indonesia, tuvieron un considerable impacto negativo en la todavía vulnerable situación económica de la industria de la Comunidad. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que el mercado de FSP es transparente, por lo que las diferencias de precios o las ofertas a bajo precio pueden tener un efecto de reducción de los precios.
(208) Por lo tanto, se considera que el Gobierno de Australia y el Gobierno de Taiwán no proporcionaron ninguna prueba que contradijera la conclusión provisional de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante como consecuencia de las importaciones subvencionadas a bajo precio. Por consiguiente, se confirma la conclusión de que las importaciones subvencionadas, consideradas de forma aislada, causaron un importante perjuicio a la industria de la Comunidad.
2. FLUCTUACIONES MONETARIAS
(209) El Gobierno de Australia sostuvo que la Comisión no tuvo en cuenta el efecto que tuvieron las fluctuaciones del tipo de cambio en el precio de importación de Australia, especificando que durante el período de investigación las FSP importadas de Australia se beneficiaron de una revalorización favorable del tipo de cambio.
(210) A este respecto debe considerarse que las importaciones procedentes de este país se facturaron en dólares estadounidenses, en marcos alemanes y en libras esterlinas y no en dólares australianos en el mercado comunitario. La paridad de la moneda australiana no fue, pues, pertinente en las correspondientes determinaciones.
(211) En cualquier caso, debe señalarse que la moneda australiana se depreció durante los siete primeros meses del período de investigación y se revalorizó posteriormente durante los cinco meses siguientes del período de investigación, con respecto a su paridad con el ecu/euro del primer mes del período de investigación. Por lo tanto, no se dio ninguna tendencia de disminución constante de la moneda australiana durante el período de investigación.
3. CONCLUSIÓN
(212) Dado que no se recibió ningún otro nuevo argumento relativo a la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que las importaciones subvencionadas, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad, tal como se declara en el considerando 168 del Reglamento del derecho provisional.
F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(213) Puesto que no se recibió ningún comentario relativo a los temas anteriormente mencionados, se confirman las conclusiones sobre el interés de la industria de la Comunidad citadas en el considerando 170 del Reglamento del derecho provisional.
2. IMPACTO EN LOS USUARIOS
(214) Tras la publicación del Reglamento provisional, varios usuarios e importadores presentaron sus comentarios por escrito. Por otra parte, una asociación de usuarios reaccionó frente al Reglamento del derecho provisional y solicitó y obtuvo que la Comisión le concediera una audiencia.
(215) Debe señalarse que la mayoría de los usuarios e importadores anteriormente mencionados no se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio del procedimiento, o no contestaron al cuestionario que les envió la Comisión. Por lo tanto, la mayoría de ellos no pueden considerarse como partes interesadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento de base, y sus puntos de vista no deben normalmente tenerse en cuenta en esta fase del procedimiento.
(216) Por otra parte, tal como se recoge en el considerando 171 del Reglamento provisional, el bajo nivel global de cooperación en la investigación de interés comunitario tuvo como consecuencia que la evaluación del impacto de las medidas en las actividades de los usuarios e importadores se determinara de acuerdo con la información disponible.
(217) Se examinaron las observaciones efectuadas por las partes interesadas y se concluyó que su argumento principal era que el establecimiento de derechos compensatorios tendría efectos negativos en su competitividad respecto de los productos transformados, y en última instancia pondría en peligro su supervivencia en el mercado comunitario de FSP. Efectivamente, el establecimiento de derechos, en un primer momento, provocaría un aumento de los precios de FSP de los países afectados, obligando a los usuarios comunitarios de FSP a aumentar a su vez los precios de los productos transformados. En su opinión, esta evolución sería la causa del aumento de las importaciones de productos transformados a bajo precio de otros terceros países y de los países afectados por esta investigación.
(218) Habida cuenta del contenido de los considerandos 171 y 172 del Reglamento provisional, la investigación mostró que ciertos usuarios dejaron completamente de comprar FSP a la industria de la Comunidad para comprar FSP exclusivamente a los países afectados. Por lo tanto se considera que, si no se toma ninguna medida para corregir los efectos perturbadores causados por la presencia de FSP subvencionadas importadas de bajo precio, esta situación se amplificará y el mercado global sufrirá a largo plazo: en primer lugar, porque varios productores comunitarios desaparecerán, lo que llevará a una menor competencia en el mercado comunitario; en segundo lugar, porque fomentará la entrada en el mercado comunitario de más FSP subvencionadas de bajo precio, lo que pondrá a los usuarios de tales importaciones en una situación competitiva más favorable que la de quienes utilicen otras fuentes de suministro. Por lo tanto, se considera que el interés de todos los operadores del mercado comunitario requiere la existencia de una competencia comercial efectiva y, por lo tanto, la imposición de medidas compensatorias contra las FSP subvencionadas importadas.
(219) En cualquier caso, la información disponible sobre la estructura de los costes de la industria usuaria, el nivel de las medidas propuestas y la cuota entre las importaciones subvencionadas y las demás fuentes de suministro indican que:
- las FSP pueden representar entre el 25 y el 45 % del coste total de los usuarios de la producción de productos transformados,
- el derecho compensatorio medio está en torno al 3 % para los países afectados,
- el porcentaje de las importaciones subvencionadas es el 12 % del consumo total de FSP.
Las medidas propuestas pueden tener como impacto aumentar el coste de producción de los usuarios entre un 0,1 % y un máximo del 0,16 %. Este posible aumento máximo se considera insignificante con respecto al impacto positivo de las medidas propuestas de cara al restablecimiento de la competencia efectiva en el mercado comunitario.
(220) Por lo tanto, se confirma la conclusión del considerando 172 del Reglamento del derecho provisional en el sentido de que se limitará el impacto de las medidas propuestas en la rentabilidad y supervivencia de los usuarios en el mercado.
3. CONCLUSIÓN
(221) No se considera que los nuevos argumentos recibidos relativos a la determinación de interés comunitario puedan invalidar la conclusión de que no existe ninguna razón decisiva contra la imposición de medidas compensatorias. Por lo tanto, se ratifican las conclusiones provisionales.
G. DERECHOS DEFINITIVOS
(222) A la vista de las conclusiones a las que se ha llegado en lo referente a la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones subvencionadas de Australia, de Indonesia y de Taiwán causen más perjuicio a la industria de la Comunidad.
1. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO
(223) Según se explicó en el considerando 179 del Reglamento del derecho provisional, se determinó un nivel no perjudicial de precios que cubriría el coste de producción de la industria de la Comunidad y un beneficio razonable que se obtendría al no producirse importaciones subvencionadas de los países afectados.
2. FORMA Y NIVEL DEL DERECHO
(224) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, los tipos del derecho compensatorio corresponden a los márgenes de subvención, ya que los márgenes de perjuicio resultan ser más elevados para todos los exportadores en los países afectados.
a) Australia
(225) Ello llevó a los tipos de derecho compensatorio siguientes para el productor exportador cooperante de Australia:
Empresa ................ Margen de subvención a la exportación ... Margen total de subvención ... Tipo de derecho compensatorio propuesto
Leading Synthetics ............ 6,0 % .............. 6,0 % ............... 6,0 %
Las demás empresas .......... 6,0 % .............. 6,0 % ............... 6,0 %
(226) Dado el alto nivel de cooperación, que abarcó más del 80 % de las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de Australia, se consideró apropiado establecer el tipo del derecho para las empresas no cooperantes al nivel más alto establecido para las empresas cooperantes, es decir, el 6,0 %.
b) Indonesia
(227) Dado el alto nivel de falta de cooperación en Indonesia, que según se determinó fue superior al 30 %, se consideró apropiado aplicar un método que evitara premiar la falta de cooperación. Por consiguiente, el tipo del derecho para las empresas no cooperantes se estableció sobre la base de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, a saber, en el 10 %.
TABLA OMITIDA
c) Taiwán
(228) Se recuerda que ya se aplican medidas antidumping por lo que se refiere a las importaciones de FSP originarias de Taiwán. Sin embargo, las subvenciones cuya existencia se ha comprobado en esta investigación no son subvenciones a la exportación, por lo que se considera que no han afectado al precio de exportación y al margen de dumping correspondiente. En consecuencia, pueden establecerse derechos compensatorios en acumulación con las medidas existentes antidumping. Por consiguiente, ello llevaría a los siguientes tipos de derecho compensatorio para los productores exportadores cooperantes de Taiwán:
TABLA OMITIDA
(229) Dado el alto nivel de cooperación, que abarcó prácticamente la totalidad de las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de Taiwán, se consideró apropiado establecer el tipo del derecho para las empresas no cooperantes al nivel más alto establecido para las empresas cooperantes, es decir, el 1,5 %.
(230) Los tipos del derecho compensatorio para cada una de las empresas especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos índices y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".
(231) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho compensatorio para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia la Decisión, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.
H. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(232) Habida cuenta de la magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas en el caso de los productores exportadores y de la gravedad del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido en el Reglamento (CE) n° 123/2000 se perciban definitivamente en la cantidad correspondiente a la cuantía de los derechos definitivos establecidos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de Australia, de Indonesia y de Taiwán.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, previo pago del derecho, para los productos producidos por las empresas indicadas, será el siguiente para los productos originarios de:
1) Australia
TABLA OMITIDA
2) Indonesia
TABLA OMITIDA
3) Taiwán
TABLA OMITIDA
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Los importes garantizados mediante los derechos compensatorios provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 123/2000 se percibirán definitivamente al nivel de los derechos definitivos impuestos. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho compensatorio se liberarán.
2. Las disposiciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 1 también se aplicarán a la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Pina Moura
__________________
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(2) DO L 16 de 21.1.2000, p. 3.
(3) DO L 16 de 21.1.2000, p. 30.
(4) Comisión Europea , Dirección General de Comercio, Dirección C, DM 24-8/38 , Rue de la Loi/Wetstraat 200 , B - 1049 Bruxelles/Brussel .
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid