EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 38/98, de 30 de abril de 1998 (1);
Considerando que, para mantener la homogeneidad del Acuerdo en el campo de las estadísticas y para asegurar la producción y difusión de una información estadística coherente y comparable de cara a describir y supervisar todos los aspectos económicos, sociales y ambientales pertinentes del Espacio Económico Europeo, ha resultado necesario incorporar al anexo XXI del Acuerdo varios actos jurídicos adoptados por la Comunidad Europea durante el tiempo transcurrido desde que se hicieron las últimas modificaciones al anexo XXI;
Considerando que, teniendo en cuenta que Liechtenstein es un pequeño país, procede limitar las estadísticas que de él se solicitan,
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XXI del Acuerdo se modificará con arreglo a lo especificado en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo (2), el Reglamento (CE) n° 476/97 del Consejo (3), el Reglamento (CE) n° 895/97 de la Comisión (4), el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo (5), el Reglamento (CE) n° 23/97 del Consejo (6), la Decisión 97/157/CE, Euratom de la Comisión (7), el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión (8), el Reglamento (CE) n° 2214/96 de la Comisión (9), el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo (10), la Decisión 97/178/CE, Euratom de la Comisión (11), la Directiva 96/16/CE del Consejo (12), la Decisión 97/80/CE de la Comisión (13) y el Reglamento (CE) n° 2467/96 del Consejo (14) en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 30 de enero de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. Barbaso
_________________
(1) DO L 310 de 19.11.1998, p. 27.
(2) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.
(3) DO L 75 de 15.3.1997, p. 1.
(4) DO L 128 de 21.5.1997, p. 1.
(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(6) DO L 6 de 10.1.1997, p. 1.
(7) DO L 60 de 1.3.1997, p. 63.
(8) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.
(9) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8.
(10) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(11) DO L 75 de 15.3.1997, p. 44.
(12) DO L 78 de 28.3.1996, p. 27.
(13) DO L 24 de 25.1.1997, p. 26.
(14) DO L 335 de 24.12.1996, p. 3.
ANEXO
de la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 13/1999
El anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se modificará tal como se especifica a continuación.
A. ESTADÍSTICAS INDUSTRIALES
1. El punto 1 (Directiva 64/475/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:
"1. 397 R 0058: Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 14 de 17.1.1997, p. 1).
Las disposiciones del Reglamento, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) se dispensa a Islandia de transmitir los resultados o cálculos nacionales preliminares en caso de necesidad en los anexos del presente Reglamento;
b) se dispensa a Islandia de utilizar la NACE REV 1 para 1995 y 1996; en vez de ello, suministrará datos convertidos de la CIIU 1968;
c) se dispensa a Islandia de proporcionar datos relativos a los puntos siguientes:
i) anexo 2, sección 4.3, estadísticas anuales de las empresas:
códigos 12 13 0, 13 12 0, 13 13 1, 13 41 1, 15 12 0, 15 13 0, 15 31 0, 16 13 2, 18 12 0, 18 15 0, 18 16 0, 20 11 0;
ii) anexo 2, sección 4.4, estadísticas multianuales de las empresas: todos los elementos;
iii) anexo 2, sección 7.2:
desglose en función de la dimensión por lo que se refiere a los resultados anteriores a 1997;
d) los Estados de la AELC no quedarán vinculados por el desglose regional de los datos con arreglo al presente Reglamento;
e) se dispensa a Liechtenstein de recoger los datos que exige el presente Reglamento, a excepción de las siguientes variables en relación con las secciones C a K y a M a O de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE REV 1):
- número de empresas (total),
- número de unidades locales (total),
- número de personas empleadas (NACE REV 1, nivel de 3 dígitos).
Proporcionará estos datos anualmente, por primera vez en el año 2000 en relación con 1999.".
2. Se suprimirá el texto del punto 3 (Directiva 72/221/CEE del Consejo).
3. En el punto 4b [Reglamento (CEE) n° 2186/93 del Consejo], la adaptación b) se sustituirá por el texto siguiente:
"Liechtenstein aplicará las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento antes del 1 de enero de 2000.".
B. ESTADÍSTICAS DEL COMERCIO EXTERIOR
1. En el punto 8 [Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo] se añadirá el texto siguiente:
"modificado por:
- 397 R 0476: Reglamento (CE) n° 476/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997 (DO L 75 de 15.3.1997, p. 1).".
2. El punto 9 [Reglamento (CE) n° 68/96 de la Comisión] se sustituirá por el texto siguiente:
"9. 397 R 0895: Reglamento (CE) n° 895/97 de la Comisión, de 20 de mayo de 1997, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 128 de 21.5.1997, p. 1).".
C. SECRETO ESTADÍSTICO
1. El título "SECRETO ESTADÍSTICO" que figura después del punto 16 se sustituirá por "PRINCIPIOS Y SECRETO ESTADÍSTICOS".
2. Después del punto 17 [Reglamento (CEE) n° 1588/90 del Consejo] se insertará el punto siguiente:
"17a. 397 R 0322: Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).".
D. ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS Y SOCIALES
Después del punto 18b [Reglamento (CE) n° 2744/95 del Consejo] se insertará el punto siguiente:
"18c. 397 R 0023: Reglamento (CE) n° 23/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas sobre el nivel y la estructura de los costes salariales (DO L 6 de 10.1.1997, p. 1).
Las disposiciones del Reglamento, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) los Estados de la AELC no quedarán vinculados por el desglose regional de los datos con arreglo al presente Reglamento;
b) se dispensa a Liechtenstein de la recogida de los datos requeridos por el presente Reglamento;
c) en el punto I del anexo, después de las palabras 'Para Suecia: [...] 1996', se insertará el texto siguiente:
'Para Islandia: el ejercicio financiero de 1997, a condición de que se proporcionen estimaciones para el año de referencia de 1996; '
d) en el punto II del anexo después de '6. Para Austria: [...] sección I', se insertará el texto siguiente:
'Para Islandia: secciones H, J, K.'".
E. CUENTAS NACIONALES - PIB
1. En el punto 19 (Directiva 89/130/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:
"- 397 D 0157: Decisión 97/157/CE, Euratom de la Comisión, de 12 de febrero de 1997 (DO L 60 de 1.3.1997, p. 63).".
2. Después del punto 19a [Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo] se insertarán los puntos siguientes:
"19b. 396 R 1749: Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3).
19c. 396 R 2214: Reglamento (CE) n° 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8).
19d. 396 R 2223: Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) los Estados de la AELC no quedarán vinculados por el desglose regional de los datos con arreglo al presente Reglamento;
b) el presente Reglamento no se aplicará a Liechtenstein;
c) se dispensa a Islandia de utilizar la NACE REV 1 para los años 1995 y 1996; en vez de ello, suministrará datos convertidos de la CIIU 1968;
d) en el anexo B (Derogaciones concernientes a las tablas que deberán introducirse en la estructura del cuestionario ESA-95 por país), después del punto 14 (Reino Unido) se añadirá el texto siguiente:
'15. ISLANDIA
15.1. Derogaciones concernientes a las tablas
TABLA OMITIDA
19e. 397 D 0178: Decisión 97/178/CE, Euratom de la Comisión, de 10 de febrero de 1997, sobre el estableicimiento de una metodología para el paso del Sistema Europeo de Cuentas Integradas (SEC 2a edición) al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (SEC 95) (DO L 75 de 15.3.1997, p. 44).".
F. ESTADÍSTICAS AGRARIAS
1. El punto 21 (Directiva 72/280/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:
"21. 396 L 0016: Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) se dispensa a Liechtenstein de recoger los datos requeridos por esta Directiva;
b) se dispensa a Islandia y Noruega del suministro de datos sobre el consumo de hogar de leche previsto en el apartado 2 del artículo 1.".
2. El punto 22 (Decisión 72/356/CEE de la Comisión) se sustituirá por el texto siguiente:
"22. 397 D 0080: Decisión 97/80/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 24 de 25.1.1997, p. 26).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
Se dispensa a Liechtenstein de recoger los datos requeridos por esta Decisión."
3. En el punto 23 [Reglamento (CE) n° 571/88 del Consejo], se añadirá el guión siguiente:
"- 396 R 2467: Reglamento (CE) n° 2467/96 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996 (DO L 335 de 24.12.1996, p. 3).".
4. En el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo], las adaptaciones se modificarán del modo siguiente:
i) la adaptación a) se sustituirá por el texto siguiente:
"en el artículo 4, el texto que comienza con las palabras 'y, en la medida en que las unidades territoriales siguientes sean importantes localmente [...]' y que finaliza con las palabras 'las orientaciones técnico-económicas particulares con arreglo a dicha Decisión.' no será aplicable; ".
ii) se suprimirá el texto de la adaptación c);
iii) la adaptación f) se sustituirá por el texto siguiente:
"Liechtenstein, antes de finales de 1998, proporcionará los datos básicos contemplados por este Reglamento de conformidad con un acuerdo que deberá alcanzarse con Eurostat. Se considerará una aplicación más pormenorizada en relación con la recogida de datos en 1999/2000.".
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