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Documento DOUE-L-2000-80764

Rectificación al Reglamento (CE) nº 2795/1999 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 4 de mayo de 2000, páginas 38 a 38 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80764

TEXTO ORIGINAL

En la página 36:

en lugar de: "(4) Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3796/90 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2674/92 (4), durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo (5);",

léase: "(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de d19 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 995/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), durante un período de tres meses.".

En la página 36:

en lugar de: "Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3796/90, durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1715/90.",

léase: "Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, durante un período de tres meses.".

En la página 36:

en lugar de:

"(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 321 de 14.12.1999, p. 3.

(3) DO L 365 de 28.12.1990, p. 17.

(4) DO L 271 de 16.9.1992, p. 5.

(5) DO L 160 de 26.6.1990, p. 1.",

léase:

" (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 321 de 14.12.1999, p. 3.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.".

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 04/05/2000
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de Reglamento 2795/99, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82515).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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