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Documento DOUE-L-2000-80694

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2000, por la que se concluye la investigación de reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y de Tailandia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 29 de abril de 2000, páginas 87 a 88 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80694

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 22 de marzo de 1999, se solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96, que investigara si los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) n° 393/98 del Consejo (3) sobre los elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y de Tailandia habían tenido efectos sobre los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad.

(2) La denuncia fue presentada por European Industrial Fasteners Institute (EIFI), en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "Reglamento de base").

(3) La solicitud contenía prima facie información que ponía de manifiesto que los derechos antidumping impuestos sobre el producto investigado originario de Malasia y Tailandia no habían influido en absoluto, o lo habían hecho de forma insuficiente, sobre los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad, lo que a su vez indicaba que los derechos antidumping habían sido soportados, total o parcialmente, por los productores/exportadores respectivos, razón que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento de reconsideración.

(4) La Comisión, previa consulta, inició en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), una investigación de reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, relativa a las importaciones en la Comunidad de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes, actualmente clasificables en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30 y originarios de Malasia y de Tailandia.

(5) La Comisión avisó oficialmente a los productores exportadores notariamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

B. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(6) Mediante carta de 12 de enero de 2000 a la Comisión, European Industrial Fasteners Institute (EIFI) retiró formalmente su solicitud relativa a las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Tailandia en vista de la situación actual del mercado.

(7) Cuando la industria de la Comunidad retira su solicitud de reconsideración, el procedimiento puede darse por concluido, a menos que dicha conclusión no redunde en interés de la Comunidad.

(8) La Comisión consideró que la presente investigación debía darse por concluida puesto que no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones en respuesta, lo que indica que la conclusión no sería contraria al interés de la Comunidad.

(9) La Comisión concluye, en consecuencia, que debe darse por concluida la investigación de reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Tailandia.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluida la investigación de reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96, relativa a las importaciones en la Comunidad de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes, actualmente clasificables en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30 y originarias de Malasia y de Tailandia.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO L 50 de 20.2.1998, p. 1; rectificación en el DO L 148 de 19.5.1998, p. 48.

(4) DO C 125 de 6.5.1999, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/04/2000
  • Fecha de publicación: 29/04/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9 y 12 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos siderúrgicos
  • Tailandia

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