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Documento DOUE-L-2000-80653

Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2000, adoptada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, relativa a la prohibición de Chile de descargar las capturas de pez espada en los puertos chilenos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 18 de abril de 2000, páginas 67 a 69 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80653

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 26 de mayo de 1998 la Comisión recibió una denuncia con arreglo al artículo 3 y al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento"). La denuncia fue presentada por ANAPA (Asociación nacional de armadores de buques palangreros de altura).

(2) El denunciante alegó que Chile mantiene una prohibición sobre el transbordo y el tránsito de las capturas de pez espada en los puertos chilenos, y que exige un certificado zoosanitario para los productos pesqueros que entran en territorio chileno, independientemente de la manera en que se produzca su entrada o de su destino final, prácticas ambas que no se ajustan, respectivamente, al artículo V del GATT 1994 y al apartado 3 del artículo 2 y los apartados 4 y 6 del artículo 5 del Acuerdo OMC sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias. Sobre esa base, el denunciante solicitó de la Comisión que tomara las medidas necesarias para convencer a Chile de que anulara estas medidas.

(3) La denuncia contenía pruebas suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento de investigación comunitario con arreglo al artículo 8 del Reglamento. En consecuencia, dicho procedimiento se inició el 10 de julio de 1998 (3).

(4) Tras iniciarse el procedimiento de investigación, la Comisión llevó a cabo una investigación, que llevó a las conclusiones que figuran más abajo.

B. CONCLUSIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO AL COMERCIO

(5) La correspondiente legislación chilena relativa a la prohibición de descargar las capturas de pez espada en los puertos chilenos se basa en el artículo 165 de la Ley general de pesca y acuicultura, consolidada por el Decreto supremo n° 430, de 28 de septiembre de 1991.

(6) La investigación puso de manifiesto que la legislación chilena impone una prohibición sobre la descarga y el tránsito de las especies altamente migratorias (como el pez espada) capturadas dentro o fuera de la zona económica exclusiva de Chile, cuando estas capturas se efectúan contraviniendo las normas de conservación impuestas unilateralmente por Chile. Estas normas se aplican a las capturas de pez espada efectuadas en aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva. En consecuencia, la prohibición se aplica a las capturas de pez espada efectuadas en las zonas limítrofes de la zona económica exclusiva, es decir, fuera de la zona económica exclusiva.

(7) Si bien la Comisión comparte el objetivo general de conservar los recursos de pez espada, considera que cualesquiera medidas encaminadas a este fin deben tomarse de la manera que menos perturbe el comercio y no deben producir una discriminación arbitraria o injustificable.

(8) Se adoptó la correspondiente legislación chilena y se puso en vigor la prohibición de importación sin que Chile hubiera iniciado ninguna negociación seria con la Comunidad con objeto de celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales. De hecho, Chile ha estado negociando desde 1997 un acuerdo sobre la conservación de los recursos vivos del Pacífico meridional en el marco de una organización regional, pero no ha contemplado la posibilidad de iniciar acuerdos de cooperación con la Comunidad.

(9) La obligación de que los miembros de la OMC emprendan serios esfuerzos para negociar medios consensuales de protección y conservación de los recursos marinos vivos con todos los miembros interesados, en vez de tomar medidas unilaterales y discriminatorias, se estableció en "Estados Unidos - Prohibición de importación de determinados camarones y productos a base de camarones" (4). Como consecuencia del incumplimiento por Chile de esta obligación y de su arbitraria aplicación de sus medidas unilaterales, la investigación llegó a la conclusión de que la aplicación de las medidas chilenas equivale a una discriminación injustificable y arbitraria.

(10) La investigación puso de manifiesto que la legislación chilena prohibe a los buques pesqueros comunitarios descargar sus capturas de pez espada en los puertos chilenos, ya sea para desembarcarlos para su almacenamiento o para transbordarlos a otros buques. Esta prohibición también se aplica al mar territorial y la zona económica exclusiva de Chile y viola el principio de libertad de tránsito establecido por el artículo V del GATT 1994.

(11) Por otra parte, las medidas chilenas, al imposibilitar la descarga en los puertos chilenos por lo que respecta a las capturas de pez espada efectuadas por buques comunitarios, imposibilitan también la importación de dichas capturas en Chile, lo que se opone al artículo XI del GATT 1994.

(12) Por lo que respecta a la obligación de un certificado zoosanitario, la investigación señaló que las autoridades chilenas declararon que la legislación que introdujo la obligación en cuestión (Oficio circular n° 240) fue derogada en noviembre de 1991. Considerando la rectificación de hecho efectuada por las autoridades chilenas, los servicios de la Comisión no llevaron a cabo un análisis más detallado de este obstáculo al comercio.

(13) En estas circunstancias, la Comisión considera que la alegación del denunciante sobre la prohibición de descarga tiene fundamento y que las prácticas chilenas constituyen un obstáculo al comercio a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, del mismo modo que se oponen al artículo V y al artículo XI del GATT 1994.

(14) Con todo, la Comisión considera que la referencia a las bases jurídicas antes mencionadas no elimina el recurso a cualquier otra disposición oportuna del Acuerdo OMC y de los Acuerdos anejos a él, que puedan ser utilizados en los procedimientos ante la OMC.

C. CONCLUSIONES RELATIVAS AL PERJUICIO

(15) La investigación puso de manifiesto que los puertos chilenos son los más adecuados para el transbordo de las capturas de pez espada efectuadas por los buques comunitarios en el Pacífico sudoriental, debido a su posición geográfica, el adecuado desarrollo de su infraestructura y sus instalaciones comerciales. En consecuencia, la prohibición chilena relativa al transbordo de pez espada obliga a los buques comunitarios a desembarcar o transbordar sus capturas en los puertos de otros terceros países de la región, lo que requiere como mínimo un largo viaje de seis días y les produce los perjuicios siguientes:

- costes derivados de las deficiencias de los puertos de otros terceros países comparados con los chilenos;

- costes operativos adicionales derivados del viaje a los puertos de otros terceros países;

- pérdida potencial de capturas durante el período adicional de viaje a los puertos de otros terceros países.

(16) La Comisión llegó a la conclusión de que los efectos antes mencionados constituyen un perjuicio a efectos del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento.

D. CONCLUSIONES RELATIVAS A LOS EFECTOS COMERCIALES ADVERSOS

(17) La investigación confirmó que las prácticas chilenas discutidas impiden a los buques pesqueros comunitarios acceder a los mercados de terceros países. En particular, los puertos chilenos constituyen bases esenciales para la exportación, especialmente de pez espada fresco, a Estados Unidos, debido a la estrecha relación comercial en este campo entre Chile y Estados Unidos.

(18) La prohibición de desembarcar las capturas y, en consecuencia, utilizar los aeropuertos adyacentes, impide a los productores comunitarios exportar al mercado de Estados Unidos, que es uno de los mayores mercados mundiales de pez espada, creando así efectos comerciales adversos para los productores comunitarios.

(19) Por otra parte, deben tenerse también en cuenta otros posibles efectos comerciales adversos. En la perspectiva de la futura cooperación internacional en el Pacífico sudoriental establecida por el Convenio de Derecho marítimo, la posición de la Comunidad se verá debilitada por la limitada presencia de buques comunitarios en la zona. En consecuencia, cabe prever que la imposibilidad de que los buques comunitarios accedan a los puertos chilenos producirá nuevos efectos adversos para la Comunidad.

(20) En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que los efectos antes mencionados causan y amenazan causar efectos comerciales adversos a efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento.

E. INTERÉS COMUNITARIO

(21) Es esencial que los buques comunitarios tengan acceso a las zonas de pesca internacionales y que la libertad de tránsito sea garantizada por normas internacionales.

(22) Interesa a la Comunidad hallar soluciones a las disputas sobre temas medioambientales a través de medidas negociadas multilateralmente, que favorezcan tanto el comercio como el desarrollo sostenible.

(23) Por otra parte, no es aceptable que Chile imponga una medida que impide el acceso de los buques comunitarios a sus puertos si dichos buques no cumplen las normas de conservación impuestas unilateralmente. Tal como se declara en el informe del Órgano de Apelación en "Estados Unidos - Gasolina" (5) y se vuelve a confirmar en el informe del Órgano de Apelación en "Estados Unidos - Prohibición de importación de determinados camarones y productos a base de camarones" (6), los miembros de la OMC son libres de adoptar sus propias políticas encaminadas a proteger el medio ambiente en la medida en que al hacerlo cumplan sus obligaciones y respeten los derechos de los demás miembros con arreglo a los acuerdos OMC. Chile no lo ha hecho así en este caso concreto.

(24) El que los socios de la OMC cumplan plenamente sus obligaciones reviste la máxima importancia para la Comunidad, que se ha comprometido a respetar las mismas obligaciones. Es fundamental para el adecuado funcionamiento de un sistema comercial multilateral abordar de manera coherente todas las prácticas supuestamente incompatibles con la OMC.

F. CONCLUSIONES Y MEDIDAS A ADOPTAR

(25) Se han celebrado reuniones con las correspondientes autoridades chilenas para discutir esta cuestión, con vistas a encontrar una solución amistosa, pero las autoridades chilenas no han efectuado ninguna propuesta que pueda constituir la base de dicha solución.

(26) Por otra parte, Chile adoptó un nuevo Decreto (Decreto 598 de 15 de octubre de 1999) que amplía expresamente las normas en cuestión a las capturas de pez espada efectuadas en alta mar. En consecuencia, la prohibición de descarga en los puertos chilenos, que anteriormente se aplicaba a las capturas de pez espada efectuadas en la zona económica exclusiva y en sus zonas adyacentes, se aplica también actualmente a las capturas efectuadas en cualquier zona de alta mar.

(27) En estas circunstancias, el interés de la Comunidad exige la iniciación de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

DECIDE:

Artículo 1

1. La prohibición chilena de descargar las capturas de pez espada en los puertos chilenos no se atiene a las obligaciones de ese país con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio y constituye un "obstáculo al comercio" a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94.

2. La Comunidad iniciará procedimientos de solución de diferencias contra Chile con arreglo al Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y demás disposiciones correspondientes de la OMC con vistas a suprimir el obstáculo al comercio.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23.2.1995, p. 3.

(3) Anuncio de iniciación de un procedimiento de examen relativo a un obstáculo al comercio, a efectos del Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, consistente en las prácticas comerciales mantenidas por Chile en relación con el tránsito y el transbordo de pez espada en los puertos chilenos (DO C 215 de 10.7.1998, p. 2).

(4) El informe del Órgano de Apelación "Estados Unidos - Prohibición de importación de determinados camarones y productos a base de camarones" (WT/DS58/AB/R) fue adoptado el 12 de octubre de 1998, apartados 171 y 172.

(5) El informe del Órgano de Apelación "Estados Unidos - Normas para la gasolina de nueva y antigua formulación" (WT/DS2/AB/R) fue adoptado el 20 de mayo de 1996.

(6) Véase el apartado 186 del Informe del Órgano de Apelación, mencionado en la nota 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/04/2000
  • Fecha de publicación: 18/04/2000
  • Aplicable desde el 18 de abril de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3286/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82198).
Materias
  • Chile
  • Organización Mundial del Comercio
  • Pesca marítima
  • Pescado

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