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Documento DOUE-L-2000-80647

Reglamento (CE) nº 799/2000 de la Comisión, de 17 de abril de 2000, relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2861/93 del Consejo relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Taiwán y de la República Popular de China mediante operaciones de montaje en la Comunidad, y por el que dejan de someterse a registro las importaciones de piezas de microdiscos introducido por el Reglamento (CE) nº 1646/1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 18 de abril de 2000, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80647

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, sus artículos 9, 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 29 de julio de 1999, la Comisión mediante el Reglamento (CE) n° 1646/1999 (3), inició una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base") para investigar la presunta elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) n° 2861/93 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2537/1999 (5), relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Taiwán y de la República Popular de China mediante operaciones de montaje en la Comunidad, e instó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, a que se registraran las importaciones de las piezas principales de microdiscos cubiertas por esta investigación.

(2) La investigación se inició como consecuencia de una solicitud presentada el 14 de junio de 1999 por el Comité de fabricantes europeas de disquetes (Diskma). La solicitud incluía suficientes indicios razonables, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, de que los derechos antidumping establecidos respecto a las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de Taiwán y de la República Popular de China estaban siendo eludidos mediante importaciones de piezas de microdiscos originarias de dichos países, que se utilizan en operaciones de montaje en la Comunidad. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.

(3) La Comisión comunicó oficialmente a las autoridades de Taiwán y de la República Popular de China la apertura de la investigación y envió cuestionarios al montador de microdiscos mencionado en la solicitud y a su exportador vinculado en Taiwán. Se enviaron asimismo cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular de China y de Taiwán que cooperaron en la investigación inicial. Las empresas afectadas dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(4) La investigación abarcó el período que va del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación").

(5) La Comisión recibió contestaciones completas de las siguientes empresas:

i) Exportadores de piezas de microdiscos:

- CMC Magnetics Corporation, Taipei, Taiwán ("CMC")*,

- Vigobyte International Corporation, California, EE UU.

ii) Montador en la Comunidad:

- Europa Magnetics Corporation, Cramlington, Reino Unido ("EMC")*.

(6) La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria y realizó inspecciones en los locales de las empresas antes mencionadas que están marcadas con un asterisco.

B. ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN

(7) Los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento de base establecen que las medidas antidumping en vigor se deben ampliar a las importaciones de piezas del país objeto de las medidas cuando se produzca la elusión de estas últimas. La actual investigación se centró en el hecho de si se habían cumplido los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

C. CONCLUSIONES

1. Condición de la letra a) del apartado 2 del artículo 13: comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(8) EMC inició sus operaciones en 1993 y sus actividades se incrementaron de manera constante y sustancial durante los años siguientes. Las ventas de microdiscos montados en EMC dieron comienzo inmediatamente después de la imposición de medidas antidumping en Japón, la República de China y Taiwán en octubre de 1993. Estas ventas se incrementaron un 270 % entre 1994 y el período de investigación. Durante el mismo período, la cuota de mercado comunitario de EMC aumentó en torno al 420 %. Este aumento sustancial de las ventas fue acompañado por un aumento similar de la capacidad de montaje. Se calcula que la actual capacidad de EMC constituye una proporción sustancial de la demanda comunitaria total, aunque la utilización de la capacidad haya disminuido en los últimos años conforme a la disminución relativa del consumo comunitario. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que se ha cumplido la condición establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

2. Condiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 13: criterios del 60 % y del 25 %

(9) De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, para determinar la elusión, la Comisión tuvo que verificar si las piezas de los países objeto de las medidas constituían el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado si el valor añadido a las piezas introducidas no excedía del 25 % del coste de fabricación.

(10) La investigación puso de manifiesto que EMC no compró ninguna pieza de microdiscos enviada desde la República Popular de China. La mayoría de las piezas de microdiscos utilizadas por EMC en las operaciones de montaje fueron suministradas por la sociedad matriz del montador en Taiwán (CMC). Grandes cantidades de un importante componente fueron suministradas por una empresa vinculada indirectamente con EMC, que no estaba establecida en la Comunidad ni en la República Popular de China o en Taiwán. Las piezas restantes eran originarias de la Comunidad.

i) Primer criterio: 60 % del valor total de las piezas que constituyen el producto montado

(11) Para la realización de la prueba del 60 % se consideraron todas las piezas investigadas. Los materiales de envasado se excluyeron de los cálculos, ya que en sí mismos no pueden considerarse una de las características técnicas y físicas que definen el producto, y se añaden en una fase ulterior del proceso de producción, cuando se han concluido todas las actividades de montaje. El valor de los componentes se determinó sobre la base de los precios de compra de las mercancías cuando se entregan en los locales del montador (es decir, incluidos los costes de transporte, y, en su caso, los aranceles). Ciertos precios que no habían sido considerados precios de mercado, y por lo tanto habían sido calculados, se tuvieron también en cuenta en la fase de "entrega en los locales del montador".

(12) El valor de las piezas taiwanesas se comparó entonces con el valor total de las piezas del producto montado. Se constató que el porcentaje de piezas taiwanesas supuso mucho más del 60 % del valor total de las piezas. Por lo tanto, se concluyó que se cumplía el primer criterio establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de Reglamento de base.

ii) Segundo criterio: 25 % del valor añadido a las piezas utilizadas

(13) Para la realización de la prueba del 25 %, el valor añadido a las piezas utilizadas se determinó generalmente como la suma de los costes de mano de obra y de depreciación y otros gastos de fabricación contraídos por el montador por lo que se refiere a esas piezas. Los gastos de venta, generales y administrativos no se tuvieron en cuenta a efectos de este cálculo. Los costes de mano de obra y los gastos generales de fábrica relativos al envasado se excluyeron también, por las razones mencionadas anteriormente (véase el considerando 11). El valor añadido así establecido se expresó entonces como porcentaje del coste de fabricación, constituido por el valor de todas las piezas, basado en los precios de compra de estas piezas en el mercado, cuando se entregan en fábrica, más el valor añadido a las piezas durante la operación de montaje.

Del valor añadido se dedujeron los importes de las subvenciones del Estado vinculadas a los costes de fabricación del producto montado.

(14) Se constató que el valor añadido medio determinado de esta manera durante el período de investigación superaba el umbral de 25 % fijado por la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base. Por lo tanto, no se cumple el segundo criterio mencionado en ese artículo y la operación de montaje no puede considerarse una elusión a efectos del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

3. Condiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 13: neutralización de los efectos correctores del derecho y pruebas del dumping

(15) Dado que la investigación mostró que no se cumplía el criterio del 25 %, por lo que el procedimiento debía darse por concluido, no se consideró necesario examinar estos aspectos.

D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(16) Habida cuenta de las anteriores conclusiones y consideraciones, la actual investigación de la elusión deberá darse por concluida sin ampliar los derechos antidumping establecidos. Por consiguiente, deberá interrumpirse el registro de las piezas de microdiscos introducido por el Reglamento (CE) n° 1646/1999, y dicho Reglamento deberá derogarse.

(17) Se consultó al Comité consultivo, que no presentó objeciones.

(18) Se informó a las partes interesadas acerca de los hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión quería dar por concluido el procedimiento y se les dio la oportunidad de efectuar comentarios. El único comentario importante se recibió de EMC, que consideró que la exclusión de los gastos de envasado era incorrecta, pero estuvo de acuerdo con las conclusiones a las que había llegado la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación, iniciada mediante el Reglamento (CE) n° 1646/1999, relativa a la presunta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 2861/93, relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Taiwán y la República Popular de China mediante operaciones de montaje en la Comunidad y por el que se someten a registro las importaciones de piezas de microdiscos.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1646/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO L 195 de 28.7.1999, p. 9.

(4) DO L 262 de 21.10.1993, p. 4.

(5) DO L 307 de 2.12.1999, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/2000
  • Fecha de publicación: 18/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/2000
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Soportes magnéticos
  • Taiwán

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