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Documento DOUE-L-2000-80485

Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 2000, relativa a la no inclusión del monolinurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 22 de marzo de 2000, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80485

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/73/CE de la Comisión (2),

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa del trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/97 (4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), establece las sustancias activas de los productos fitosanitarios, designa los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92 e identifica a los notificadores de cada sustancia activa.

(2) El monolinurón es una de las noventa sustancias activas cubiertas por la primera fase del programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo.

(3) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Reino Unido, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión el 30 de abril de 1996 el informe relativo a su evaluación de la información presentada por el único notificador de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(4) El informe presentado fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta previsión finalizó el 20 de julio de 1999 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al monolinurón, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(5) Según la evaluación realizada, no queda demostrado con la información presentada que los productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa satisfagan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.

(6) El único notificador informó a la Comisión y al Estado miembro ponente de su deseo de no seguir participando en el programa de trabajo respecto a esta sustancia activa. Por tanto, no se presentará la información adicional necesaria para cumplir plenamente los requisitos de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Debe concederse una prórroga para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.

(9) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas en relación con esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (7).

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El monolinurón no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan monolinurón se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión;

2) desde la fecha de notificación de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización a los productos fitosanitarios que contengan monolinurón.

Artículo 3

Los Estados miembros concederán una prórroga para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, que será lo más breve posible y que en ningún caso sobrepasará las dieciocho meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 353 de 24.12.1997, p. 26.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 170 de 28.6.1997, p. 19.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/03/2000
  • Fecha de publicación: 22/03/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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